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CSDJ - F11001010200020140240901ADJUNTA20151103093849-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140240901ADJUNTA20151103093849-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el quejoso no puede controvertir las pruebas, pues éste no tiene la calidad de interviniente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402409 01 (10731-25) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ contra la decisión del 23 de abril de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado SILVERIO BELTRÁN CAMACHO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada el 22 de abril de 2014 por el señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ, contra el abogado SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, quien en el escrito de solicitud de conciliación y

en celebración de la misma utilizó un lenguaje irrespetuoso y desentonado, pues realizó manifestaciones deshonrosas, injuriosas y temerarias en su contra y del señor ORLANDO ENRIQUE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inclusive los acusó de una conducta “irregular e ilícito civil” que ellos no han cometido, como se puede apreciar de las pruebas aportadas por el litigante. Al escrito de denuncia acompañó la copia del memorial presentado por el jurista ante la Procuraduría General de la Nación solicitando una conciliación y el acta de declaratoria fallida de la diligencia (fls. 1 - 21 c. o 1ª instancia). 2.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá allegó el certificado descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 11.252.023 y tarjeta profesional 69994 vigente (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 24 de junio de 2014, desestimó parcialmente la queja, en lo atiente a las afirmaciones consignadas por el jurista en el escrito presentado anta la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó la conciliación, al considerar el a quo, que el dolo sólo se presume en los casos previsto en el artículo 1516 del Código Civil y en los demás asuntos se debe probar, en

consecuencia, sí el litigante invocó esta conducta como causal para demandar la nulidad o rescisión del contrato, esto debe ser debatido ante la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo, indicó la Directora del Proceso que continuaría la investigación disciplinaria en lo concerniente a la conducta desplegada por el doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO en el desarrollo de la audiencia de conciliación, por tanto, en auto del 8 de septiembre de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 24 - 34 c. o 1ª instancia). 4.- La Magistrada Sustanciadora el 21 de octubre de 2014, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de denuncia. 4.2.- En versión libre el doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, precisó que recibió poder de la señora AMANDA IRENE RODRÍGUEZ ARDILA para iniciar un proceso ordinario civil de resolución de contrato de compraventa por la casual de dolo y error en el consentimiento, por tanto, solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, Delegada para asuntos civiles, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.

En consecuencia, refirió el jurista que el 1 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia conciliación en presencia del suscrito y su poderdante, así como, del quejoso y su apoderado judicial; en desarrollo de la diligencia el señor VÁSQUEZ PÉREZ atacó con ofensas verbales a la señora AMANDA IRENE RODRÍGUEZ ARDILA, asimismo, le solicitó a la Funcionaria de la Procuraduría General de la Nación si podía dejar constancia en acta de la falta disciplinaria cometida por el togado, pues en su sentir el litigante había utilizado términos deshonrosos contra él y su padre ORLANDO ENRIQUE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a lo cual la señora Procuradora se negó porque ese trámite no estaba previsto en la Ley (cd 1 record 00:21:20, fls. 45 - 46 c. o 1ª instancia). 4.3.- En ampliación de la queja el señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ, señaló que en trámite de la diligencia al señora Procuradora debió intervenir varias veces para solicitarle silencio al togado, pues no permitía el desarrollo de la conciliación, posteriormente, en el momento de la firma del acta y en la salida del edificio el litigante se acercó y en tono amenazante realizó comentarios intimidantes en su contra y de su padre ORLANDO ENRIQUE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, razón por la cual, requirió a la Procuradora para que le diera de manera oficiosa traslado de dichas circunstancias

al Consejo Superior de la Judicatura, pero ésta se negó, por cuanto su labor terminó una vez declaró fallida la diligencia; finalmente, aportó un escrito donde narró una vez más los hechos ocurridos en la audiencia de conciliación (cd 1 record 00:43:30, fls. 45 - 88 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de abril de 2015, a la cual asistieron el disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: - En declaración la doctora DILSA PATRICIA LATORRE PUENTE, manifestó ser la Procuradora que llevó a cabo la audiencia de conciliación entre el señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ y su apoderado judicial y el doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO junto con su poderdante AMANDA IRENE RODRÍGUEZ ARDILA, además, indicó que los ánimos de los abogados se alteraron, pero la audiencia se desarrolló normalmente, sobre las situaciones ocurridas en la salida del edificio no tiene conocimiento (cd 2 record 00:05:45, fls. 122 c. o 1ª instancia). - La señora AMANDA IRENE RODRÍGUEZ ARDILA en su testimonio señaló que el jurista es su apoderado judicial en una proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, además, manifestó que el quejoso los amenazó en el trámite de la audiencia de conciliación;

finalmente precisó que el comportamiento del doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO fue decoroso, pues no respondió a los insultos vociferados por el denunciante (cd 2 record 00:15:10, fls. 122 c. o 1ª instancia). - El ciudadano FRANCISCO BARÓN RODRÍGUEZ, adujó que estuvo presente en los hechos ocurridos en la salida de la oficina donde se llevó a cabo la audiencia de conciliación, reconoció la voz del quejoso, quien vociferaba que iba a demandar por haberse metido con su papá “que nosotros no sabían quién era él, no sabe quién soy yo” (Sic), finalmente, indicó haber denunciado al señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ por estafa y “robo” (cd 2 record 00:32:30, fls. 122 c. o 1ª instancia). - En versión libre el doctor SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, ratificó los argumentos expuestos en la diligencia del 21 de octubre de 2014, además, aportó documentos para ser incorporados como pruebas contentativo en el anexo (cd 2 record 00:41:00, fls. 122 c. o 1ª instancia). - A su turno el Representante del Ministerio Público solicitó dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que no hay mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el jurista encartado (cd 2 record 00:55:00, fls. 122 c. o 1ª instancia). - Así las cosas, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la

conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la ampliación de la queja, la versión libre del togado y los testimonios recaudados, no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado. Refirió la Magistrada de Conocimiento que si bien es cierto la doctora DILSA PATRICIA LATORRE PUENTE, Procuradora Delegada para asuntos civiles, indicó que los ánimos de las partes convocadas se alteraron en el trámite de la diligencia, la misma se desarrolló dentro de los preceptos legales establecidos para ese tipo de actuaciones judiciales, en igual sentido, manifestó la Juez Disciplinaria que los conceptos y términos utilizados por el togado en sus intervenciones fue el vocabulario adecuado en este tipo de controversias judiciales, sin que ello comporte falta disciplinaria, por ende, la conducta del jurista no perturbó la administración de justicia. Por lo anterior, consideró la Directora del proceso que el profesional del derecho no incumplió sus deberes profesionales, en consecuencia, no había mérito para continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, por tanto, dispuso la terminación de la misma (cd 2 record 00:01:00, fls. 122 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada Instructora, el señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en sede de instancia, en el cual tacho de

sospechosos los testimonios rendidos al interior de la presente investigación disciplinaria, “(…) pues como lo dijo la Honorable Magistrada mi testimonio puede tacharse de sospechoso con mayor rezón el de ellos, quienes estaban bajo la gravedad del juramento y que no conducen a la realidad (…)” (cd 2 record 00:20:00, fls. 122 c. o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 5 de junio de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 810 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificaciones No. 247863 del 6 julio de 2015, informó que el litigante no registró antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 12 – 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de

2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de los doctores SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.252.023, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesionale No. 69.994, vigente (fl. 35 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera

instancia, tachando de sospechosos los testimonios rendidos por los ciudadanos AMANDA IRENE RODRÍGUEZ ARDILA, FRANCISCO BARÓN RODRÍGUEZ y de la doctora DILSA PATRICIA LATORRE PUENTES, Procuradora Delegada para asuntos civiles. Sea lo primero indicar, por parte de esta Sala que el quejoso no tiene la facultad para controvertir pruebas al interior de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados en ejercicio de sus funciones, pues su intervención es limitada conforme a la previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispones: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (snft). Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la única facultad en materia probatoria otorgada por el Legislador al quejoso es la de aportar las pruebas, más no solicitarlas o controvertirlas, conforme a la norma en cita, situación que en armonía con lo establecido en artículo 88 de la Ley 1123 del 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán

rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” (snft). En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que el quejoso no tiene la calidad de interviniente, pues estos son “(…) el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”1, en consecuencia, el denunciante es un coadyuvante de la administración de justicia, quien tiene limitado su facultad conforme a lo consignado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales no tiene la potestad de controvertir las pruebas en los procesos disciplinarios. Anuado a lo anterior, observa esta Colegiatura que la tacha de testigos sospechosos sólo procede a petición de parte o por conducto de valoración probatorio del Juez, conforme a lo normado en los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil:

“ARTÍCULO 217.

Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas (snft).

ARTÍCULO 218.

Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de

los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los 1 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. hechos, se prescindirá de toda otra prueba (snft).. Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Así la cosas, esta Colegiatura concluye que el quejoso no tenía la facultad para tachar de sospechosos los testimonios rendidos por los ciudadanos AMANDA IRENE RODRÍGUEZ ARDILA, FRANCISCO BARÓN RODRÍGUEZ y de la doctora DILSA PATRICIA LATORRE PUENTES, Procuradora Delegada para asuntos civiles, pues en su calidad de coadyuvante en la administración de justicia, tiene su intervención limitada en materia probatoria; ya que únicamente puede aportar pruebas, más no controvertirlas, razón por la cual, este Juez Colegiado no realizará ningún pronunciamiento sobre la tacha de testigos sospechosos manifestado por el señor HUGO ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ en su escrito de alzada. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este Juez

Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 23 de abril de 2015, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado SILVERIO BELTRÁN

CAMACHO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 23 de abril de 2015, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado SILVERIO BELTRÁN CAMACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese la presente decisión conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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