CSDJ - F11001010200020140241000ADJUNTA20150903183910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140241000ADJUNTA20150903183910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 25 de agosto de 2015 Radicado. 110010102000201402410-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 071 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 10 de septiembre de 2014, por integrantes de la Veeduría Ciudadana al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Dispensario Médico Sexta Brigada, en la que solicitan investigar al doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, al considerar que se ha rehusado a hacer cumplir el fallo de la acción popular, emitido el 2 de septiembre de 2011, en el cual amparó los derechos colectivos de los accionantes y ordenó al Ministerio de Defensa adelantar en el término de un año, las gestiones necesarias para la reubicación y puesta en funcionamiento del dispensario médico de Ibagué. Indagación Preliminar.Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el 9 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se allegaron las siguientes pruebas: - El Secretario General del Consejo de Estado, acreditó la condición de funcionario del doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, que se identifica con cédula de ciudadanía número 14.228.251 y ejerce como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima desde el 30 de agosto de 2002, en propiedad. - Se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar al disciplinable el 27 de octubre de 2014, quien guardó silencio. - La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, remitió la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular con radicado 40810 promovida por la Personería Municipal de Ibagué contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional. De la misma forma allegó escrito del incidente de desacato y la providencia que lo resolvió. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por integrantes de la Veeduría Ciudadana al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Dispensario Médico Sexta Brigada, en la que solicitan investigar al doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, al considerar que se ha rehusado a hacer cumplir el fallo de la acción popular emitido el 2 de septiembre de 2011. Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, el Magistrado BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, resolvió la acción popular 2010-480 impetrada por la Personería de Ibagué en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional, de la siguiente forma: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “1. AMPARAR los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, deprecados por la Personería Municipal de Ibagué, contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en parte motiva.
2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, que en el término de un año contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, adelante las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para empezar la reubicación y puesta en funcionamiento del DISPENSARIO MEDICO de la ciudad de Ibagué, según las indicaciones técnicas, logísticas, y de salubridad que tienen previstas las normas vigentes, precisando que el mismo deberá ubicarse de tal manera que su acción sea independiente del cantón militar, para que no interfiera en sus medidas de seguridad.
3. ORDENAR a la entidad demandada adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para que mientras se logra la reubicación del dispensario médico, se logre la protección de los derechos invocados, haciendo la Salvedad de que las normas de seguridad que se llevan a cabo son de vital importancia para el batallón. (…)” (Sic a lo transcrito)4
Seguidamente, el 15 de febrero de 2014, el señor Jorge Alberto Rey Zafra mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó dar aplicación al artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en cuanto según su consideración no se ha cumplido con el fallo emitido el 2 de septiembre de 2011 dentro de la acción de popular 2010-480.
En virtud de lo anterior, el 3 de marzo de 2014, el Magistrado indagado decidió abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa, pues se constató con los informes del Comité de Verificación de la citada sentencia, que el fallo se estaba cumpliendo tal y como quedó plasmado en la parte resolutiva del mismo. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y 4 Folio 71 cuaderno original razonable que dio al momento de proferir esa decisión el funcionario judicial indagado. Ahora, como se duele de la decisión adversa a sus intereses, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato: “a través de escrito visto a folio 70 a 75 del cuaderno del incidente de desacato, la Personería Municipal del Municipio de Ibagué solicitó se de aplicación al trámite previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, argumentando que si bien el Ministerio de Defensa ha adelantado obras en el dispensario médico, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden dada en la sentencia, cual es la reubicación del centro de prestación del servicio. Revisado el escrito presentado, el despacho advierte que la Personería del Municipio de Ibagué, presenta inconformidad en la manera como se está ejecutando el fallo producido por este Tribunal, pues en su sentir la orden dada
se cumple una vez se construya un nuevo dispensario en un lugar diferente al cual se encuentra actualmente ubicado. Al respecto se debe precisar que, dentro del presento proceso se han llevado a cabo diferentes audiencias del Comité de verificación de la Sentencia del 02 de septiembre de 2011, dentro de la cual se resalta la practicada el día 16 de abril de 2013, en la cual los integrantes del mismo, realizamos un desplazamiento al Dispensario Médico y donde se constató el adelantamiento de obras, tal como quedó plasmado en el acta de la misma fecha y la cual obra a folios 464, a 466 del expediente, las cuales se ponen a disposición de los requirentes para los efectos pertinentes. Así mismo en audiencia celebrada el 03 de diciembre de 2013, se allegó material fotográfico en el que se advierte la continuidad de la realización de las obras, actividades con las que este Tribunal encuentra que la orden dada en la sentencia se está satisfaciendo. De todas formas no sobra recordar que la acción popular no tiene como objeto reemplazar la autoridad administrativa en la forma de sus decisiones, el Tribunal dio tres alternativas, entre ellas la reubicación o la construcción y mejore de la sede actual, correspondiéndole al Ministerio de Defensa a través de una actuación administrativa y una vez estudiadas todas las variables presupuestales y técnicas, ejecutar la orden dada; el Tribunal con el Comité de Verificación debe velar porque se cumpla cualquiera de ellas, pues lo que debe importar es la prestación eficiente y oportuna del servicio de Salud, con lo cual se espera dejar zanjada cualquier discusión al respecto. En este entendido, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de
desacato, en tanto lo que se ha advertido es el acatamiento de las órdenes dadas en la sentencia. (Sic a lo transcrito)5 Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Magistrado encartado, en punto de abstenerse de iniciar incidente de desacato, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligatorios en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en los diferentes informes realizados por el Comité de Verificación del fallo. Sobre el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La imposición de la sanción no es una finalidad en sí misma del desacato Según las voces del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. En los términos del precepto legal en cita la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el
efecto devolutivo. Por manera que el desacato está concebido por el legislador como una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en los procesos que se adelantan por acciones populares, sanción que debe imponerse previo trámite incidental por la autoridad que profirió la orden judicial. Esta decisión es pasible del grado 5 Folio 81 del cuaderno original. jurisdiccional de consulta, en virtud del cual el superior jerárquico de quien impuso la sanción decidirá si la revoca o no. Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento: “El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción... Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido
y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo (se subraya). En tal virtud, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos. Asimismo, esta Corporación ha sentado en forma unánime que en el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” (Sic a lo transcrito)6 6 Sentencia con radicado número 1500123310002000400966-02 del 15 de diciembre de 2011, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. La anterior Jurisprudencia ayuda a entender que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción pecuniaria establecida en la Ley,
sino la efectivización del derecho colectivo amparado, así mismo resulta claro que la verificación objetiva del incumplimiento, no es suficiente para tramitar e imponer las sanciones propias del incidente de desacato. Nótese que la decisión proferida por el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, estuvo fundamentada con base en los informes del Comité de Verificación y de una interpretación adecuada y razonable que demuestra un ejercicio adecuado de la Justicia que él administra. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia7, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el 7 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la
administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta
disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato, toda vez que de forma motivada se indicaron, las razones por las cuales no ameritaba iniciarlo, dejando claro de todas formas que su inconformidad no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho
en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. De otro lado, se resalta que la orden impartida por el Magistrado no depende exclusivamente de su actividad, pues construir una nueva edificación requiere de la asignación presupuestal y de los estudios técnicos necesarios para ejecutarlo de tal manera que se hace necesaria la intervención de varias entidades estatales. Consciente, de esta situación, el Juez sustentó en su decisión claramente que, “Al respecto se debe precisar que, dentro del presento proceso se han llevado a cabo diferentes audiencias del Comité de verificación de la Sentencia del 02 de septiembre de 2011, dentro de la cual se resalta la practicada el día 16 de abril de 2013, en la cual los integrantes del mismo, realizamos un desplazamiento al Dispensario Médico donde se constató el adelantamiento de obras” Circunstancia que tampoco es desconocida por el solicitante quien en su escrito manifestó: “los demandados han adelantado las gestiones tendientes al mejoramiento y adecuación de las instalaciones del dispensario (ubicación actual) tal como se observa en el cartulario en armonía con los folios 259 y S.S. cumpliendo con lo
ordenado en el numeral tercero de la sentencia. La orden relacionado con la reubicación del dispensario, es un mandato principal y la adecuación de las instalaciones son una actividad temporal y accesoria que se debe efectuar mientras se materializa la reubicación definitiva del centro de atención médica la cual a la fecha no se ha cumplido” Bajo esta perspectiva, es claro que el Magistrado tuvo en cuenta que no se demostró por parte de la entidad accionada, una renuencia o negligencia en cumplir el fallo, pues se reitera que la reubicación del Dispensario Médico es una actividad compleja que no se realiza de un momento para otro, sobre todo cuando debe buscar la continuidad del servicio de salud, tal y como lo señaló el denunciado en su decisión. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 8“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en
el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra el doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARCIÓN DE VOTO
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402410-00
Aprobado en Sala No. 71 del 26 de agosto de 2015 . Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 96 - 96 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra.