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CSDJ - F11001010200020140241100ADJUNTA20141216111325-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140241100ADJUNTA20141216111325-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402411 00 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARGARITA ÁVILA VÁSQUEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARGARITA ÁVILA VÁSQUEZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, a fin de obtener la nulidad de la Resolución PAP048110 del 15 de abril de 2011 por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. En consecuencia, se ordenara a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 31 de enero

de y el 31 de diciembre de 2000, fecha de su retiro definitivo; se diera aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condenara en costas a la entidad demandada. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Al corresponder por reparto las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, adelantó el proceso y dictó sentencia del 13 de marzo de 20141 por la cual declaró la nulidad de la Resolución PAP048110 del 15 de abril de 2011 proferida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, condenó a dicha entidad a reliquidar la mesada pensional de la demandante a partir del 1 de enero de 2001 con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios junto con su respectiva actualización; al pago de las diferencias por los mismos conceptos, entre otras disposiciones. 1 Folios 360-367. En instancia de apelación de dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 20 de agosto de 20142 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir a la mayor brevedad el expediente al juez competente. Lo anterior, de conformidad con los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo según los cuales esa jurisdicción conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral conoce entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o

indirectamente en el contrato de trabajo. Consideró, que según lo allegado al plenario el último cargo ejercido por la demandante fue el de auxiliar de servicios generales en el Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), el cual desempeñó desde el 1 de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre del 2000, de manera que laboró como trabajadora oficial de esa entidad hospitalaria de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Concluyó, que la actora al momento de pensionarse tenía la calidad de trabajadora oficial, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para estudiar de fondo el asunto. Al arribar el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 declaró la falta de jurisdicción al considerar que la competente es la contencioso administrativa 2 Folios 403-409. pues señaló, que de los documentos allegados con la demanda no se desprende la calidad de trabajadora oficial de la demandante y además, la normatividad invocada no es aplicable únicamente para empelados públicos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo de competencias. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer de la demanda cuya pretensión principal se dirige a que se reliquide la pensión de jubilación de la demandante conforme al Decreto 3135 de 1968 y a la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.- El conflicto examinado se asignará a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, por cuanto el Legislador excluyó de la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de asuntos relacionados con el régimen de transición y, por tratarse de una pensión reconocida en el sector público Enseguida se examinará la competencia general atribuida por el Legislador, tanto a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, como a la ordinaria laboral, para determinar si expresamente el asunto objeto del conflicto, le fue asignado a una o a otra. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19846, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: 6 20 de octubre de 2011 – folio 43 vuelto. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas

jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Al examinar de manera sistemática e integral el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto, la naturaleza de la relación jurídica o los actos jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. De las normas examinadas puede afirmarse que el Legislador no asignó expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse, relacionadas directamente de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem7, régimen ineludiblemente invocado cuando se trata de la aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto al monto de la pensión de jubilación. 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que

hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Lo señalado revela que la interpretación literal de las normas de asignación de competencia tanto a una, como a otra jurisdicción, no es un elemento que sirva, prima facie, para determinar la autoridad judicial a quien debe asignársele el conocimiento y decisión del asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura. Por ello, se impone un análisis sistemático de tales normas, que comprende establecer primordialmente las pretensiones de la demanda y las acciones reguladas por el legislador para hacer efectivos los derechos reclamados. A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Sala. Ciertamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia del 29 de mayo de 20128) ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino por la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad social

integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 8 Radicación No. 40900, M.P. Francisco Javier Ricaurte. En otros términos, la determinación de la competencia es “objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”, lo que se colige de la teleología de la misma cuya finalidad tendió a la atribución a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en ese campo, buscando la unidad de la jurisprudencia y así evitar disimilitud de posiciones. Regla procesal que no es absoluta, en virtud de que la unificación en materia pensional no se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual “ante la subsistencia de regímenes pensionales que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo (…) Se agrega así una excepción más a las pensiones que

entran en el aspecto del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”. En ese sentido, en la sentencia glosada se indicó que en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 se positivizó la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había efectuado de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que tiene similar alcance, en cuanto a que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional (…)”. El pronunciamiento mencionado, se apoyó en una providencia en donde se citó la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la citada norma, en la que se indicó que a pesar de la unidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, “al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.” De la misma manera, recordó que en esa sentencia de constitucionalidad, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló la inexistencia de oposición en que el Legislador haya excluido del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, porque esa determinación encuentra sustento en la amplia

facultad de configuración legislativa. De esa manera, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el asunto examinado, es la pretensión o materia de la controversia, lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 20129, distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. Señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente y más bien, para esa 9 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que mediante Resolución No. 016574 del 22 de agosto de 200010 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación reconoció pensión de jubilación a la señora MARGARITA ÁVILA VÁSQUEZ por un valor mensual

de $236.460 efectiva a partir del 1 de enero de 1999. Dicho reconocimiento, se efectuó con base en la edad y tiempo contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Posteriormente, mediante Resolución 30420 del 4 de julio de 2007, se reliquidó la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el 85% del promedio del Ingreso Base de Cotización de los últimos 10 años. Ciertamente, como en el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación tuvo en cuenta la edad y el tiempo laborado regulados en el régimen pensional indicado en la ley 33 de 1985 entre otros, esto es, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al señalar que “de acuerdo con la Ley 33 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina de la cuantía de la pensión así…”, cuando para la actora esa prestación debe liquidarse con ese porcentaje, pero de lo devengado en promedio durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales. 10 Folio 34. En ese orden de ideas, es claro que se trata de un litigio que involucra la aplicación del régimen de transición, para que no solo lo relacionado con la edad y el tiempo de servicios, sino el ingreso base de liquidación de la mesada pensional (IBL) de la demandante se siga por el mismo con inclusión de todos los factores salariales y no sólo los reconocidos inicialmente.

Siguiendo la argumentación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, la jurisprudencia horizontal de esta Sala, según la cual de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, la naturaleza de la pensión reconocida en el sector público, el asunto se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARGARITA ÁVILA VÁSQUEZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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