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CSDJ - F11001010200020140241300ADJUNTA20141027144719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140241300ADJUNTA20141027144719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02413 00 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

INEXISTENTE.

ASUNTO Sería el caso entrar a resolver sobre la petición elevada por el abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO, para que se zanje un presunto conflicto de competencia entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, con ocasión de la acción penal seguida contra su cliente Edgar Andrés Rodríguez Briñez, por el delito de Fabricación, Posesión y Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos, de no ser porque se advierte que el conflicto es inexistente. ANTECEDENTES RELEVANTES El abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO, radicó memorial directamente ante esta Corporación, afirmando que actúa como apoderado del señor EDGAR ANDRÉS RODRÍGUEZ BRIÑEZ, quien está siendo investigado por el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio (Meta), por hechos acaecidos en razón de la función militar, y Aparente conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que por los mismas circunstancias también lo hace la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal.

Sostiene el peticionario, que su cliente se desempeña como Suboficial en el grado de Técnico Tercero Orgánico del Grupo Aéreo del Casanare “FAC”, y que se le sindica de portar un maletín con 282 cartuchos y 255 vainillas de diferentes calibres, lo cual en su sentir no es prohibido, por tanto, el competente para conocer del asunto es la Justicia Penal Militar, por lo cual deprecó se ordene a la jurisdicción ordinaria remitir las diligencias a aquella. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre la diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero implica esto que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: Aparente conflicto negativo de jurisdicción 3

Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1

Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre los despachos judiciales citados por el peticionario, pues en ningún momento éstos han hecho pronunciamiento al respecto, remitiendo a esta Sala los expedientes formados, para que previo el análisis de sus razones para rechazar o querer asumir el conocimiento del asunto y del acervo probatorio, sea resuelto un conflicto positivo o negativo de competencia, es decir, no lo han provocado. Ahora bien, tampoco en el presente caso se trata de una definición de competencia de que trata el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando el Juez del caso se declara incompetente y entonces remite el asunto a esta Sala para que sea definida la autoridad que debe conocer del asunto;

ni se trata de una impugnación competencia efectuada por alguno de los sujetos procesales, caso en el cual, si el juez no acepta las razones del impugnante, también remite el dossier a esta Sala para que, como máximo tribunal de conflictos, defina qué autoridad es la competente.

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Aparente conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, siendo que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, ni se trata de una definición o impugnación de competencia, esta Sala debe rechazar la petición elevada por el abogado

JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la petición elevada por el abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO, de resolver un aparente conflicto de jurisdicciones, en virtud de su inexistencia, ni tampoco se trata de una definición o impugnación de competencia, tal como quedó establecido en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelvan los anexos de la presente petición, a su signatario.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Aparente conflicto negativo de jurisdicción 5

Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Aparente conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Noviembre 19 de 2014

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 124 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN

VILLAVICENCIO y FISCALÍA 31 DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE YOPAL.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 89 DEL 22 DE

OCTUBRE DE 2014

RADICACIÓN No. 110010102000201402413 00

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto en su totalidad la decisión tomada por la Sala el día 22 de octubre de 2014, según acta número 89 de esa misma fecha, donde se resolvió “RECHAZAR la petición elevada por el abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO, de resolver un aparente conflicto de jurisdicciones, en virtud de su inexistencia, ni tampoco se trata de una definición o impugnación de competencia, tal como quedó establecido en las consideraciones de esta providencia.”(Sic). Aparente conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto no comparto el criterio expuesto en cuanto a que no es posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, suscitado entres los despachos judiciales citado por el peticionario, pues en ningún momento estos han hechos pronunciamiento al respecto, en acatamiento a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 906 de 2004 ha aceptado y ordenado la definición de competencia alegada por cualquier interviniente en el proceso.

Con el fin de recordar la postura de la sala tenemos: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento

jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimientoconflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el Aparente conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la

decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, Aparente conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de

competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Paula Ospina F. Revisó. Dr. Adolfo Castillo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Aparente conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02413 00

Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Aprobado Según Acta No. 089 del 22 de octubre de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de rechazar la petición

elevada por el abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN, pues desde el año 2012 se ha venido manejando la tesis que no obstante no se den lo presupuestos establecidos en el artículo 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justica, es decir, que al menos dos funcionarios judiciales consideren no ser competentes para conocer del caso, sí existe un conflicto que debe ser dirimido, razón por la cual lo procedente era oficiar para que tanto la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, como el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar se pronuncien respecto al asunto. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía

sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será Aparente conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se

había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal.

Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo

constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para

conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del Aparente conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa

controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la Aparente conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la

Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.” Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Por todo lo anterior, considera este Magistrado que lo procedente era requerir a los Juzgados en colisión a efectos de que se pronunciaran y, en ningún momento, como sucedió, abstenerse de dirimirlo o rechazarlo. Atentamente, Aparente conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 11001 01 02 000 2014 02413 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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