CSDJ - F11001010200020140241400ADJUNTA20190411171258-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140241400ADJUNTA20190411171258-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201402414 00 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA GLORIA
PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, MAGISTRADA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÌN SALA
CIVIL. PLIEGO DE CARGOS
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
II. HECHOS Tienen su génesis cuando el profesional del derecho CARLOS FERNANDO ZULUAGA VÉLEZ, acude ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, reclamando la vigilancia judicial administrativa, actuando en representación de la Señora VICTORIA BUILES SÁNCHEZ, quien a su vez es representante del menos I.S.B.(demandado),
PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 en proceso de responsabilidad contractual, dentro del radicado 050013103010 20080021401, del que dice se encuentra en segunda
instancia en el despacho de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA alegando que lleva más de dos años sin que se desate el recurso de alzada. En este orden, indica el abogado memorialista, que en el mes de julio de 2012, presento escrito en la secretaria de la Sala Civil, dirigido a la Magistrada Ponente en dicho asunto, solicitándole proferir la Sentencia de segunda instancia o que en su lugar, pase el expediente a otro Magistrado de conformidad al artículo 9º de la Ley 1395 de 2000, expresando que dicho memorial fue devuelto porque en la fecha que se presentó el proceso estaba a despacho. Reclamando sea investigada la tardanza en la ponencia que debe presentar la Magistrada. Consecuentemente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejercitó la Vigilancia Judicial No. 105 de 2014, actuación que culmina con la compulsa de copias ordenada, mediante Resolución No. CSJAR14-371 de fecha 28 de mayo de 2014 por medio de la cual decidió la Vigilancia Judicial Administrativa 105 de 2014, solicitada por el doctor Carlos Fernando Zuluaga Vélez en calidad de apoderado de la parte accionante dentro del proceso con radicado No. 0500131030102008 0214 01, seguido por ANA JULIA SOTO MONTOYA, contra los menores I.S.B, y
M. S. U., representados por VICTORIA EUGENIA BUILES SÁNCHEZ Y ANA
MARÍA URIBE OCHOA.
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Compulsa efectuada con el fin de “que se establezca si la inoportuna actuación de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez (…)”1, en el proceso 2008 0214 01 bajo su cargo si constituye falta disciplinaria, puesto que el referido radicado ingresó al Despacho de la Magistrada el día 6 de diciembre de 2010 profiriéndose fallo de segunda instancia tan solo hasta el día 30 de octubre de 2014.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en providencia de fecha 28 de mayo de 2014, al declarar que la falta de actuación de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín contrarió la eficacia y oportunidad en la administración de justicia dentro del radicado 2008-214-01, al generar mora injustificada en la actuación.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por la posible mora presentada dentro del trámite del proceso ordinario de inexistencia de contrato el cual ingresó al despacho para desatar apelación desde el 6 de diciembre de 20102. 1 Resolución No. CSJAR14-371 de fecha 28 de mayo de 2014 – Artículo 6º
2 Folio 38 – 39 cuaderno original
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2. A través del auto de impulso del 8 de octubre de 2014, dispuso el despacho dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7º del auto del 26 de septiembre de 2014, a fin de notificar a la disciplinada, disponiendo comisionar a la Secretaría de la sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín. El cual fue cumplido en debida forma como se advierte al folio 57 – 58, quedando debidamente notificada la disciplinables.
3. El 10 de diciembre de 2015, se dispuso escuchar en versión libre a la Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, comisionando a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Igualmente, se solicitó por intermedio de la Secretaría Judicial de la Corporación, los antecedentes de la investigada y oficiar a la Unidad de desarrollo y Análisis Estadística (SIERJU), para que remita las estadísticas correspondientes al último trimestre de 2010 y de ser posible a diciembre de la misma anualidad.3
4. Con auto del 1º de abril de 2016, se ordenó comisionar a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que sea escuchada en versión libre la disciplinable. De igual forma, se dispuso requerir a la Secretaría Judicial de la sala Civil,
del Tribunal Superior de Medellín, para que certifique, si dentro del proceso ordinario radicado No. 2008-00214-01, de Ana Julia Soto Montoya, contra Beatriz Betancur Uribe, a cargo de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ ya se resolvió el recurso 3 Folio 70 - 71cuaderno original PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 de apelación, en este orden, reclama la copia respectiva y/o se indique el estado actual del asunto referenciado.4 Comisión que efectivamente fue auxiliada por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 5, en la misma se allega escrito de versión libre.
5. Mediante auto del 27 de febrero de 2017, el despacho dispone escuchar a la disciplinada en versión libre.6
6. A través de pronunciamiento del 22 de febrero de 2018, se ordenó practicar inspección a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de inspeccionar los libros copiadores que allí reposan para verificar año a año las sentencias suscritas por
los Magistrados SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA
ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CECILIA SOSA LONDOÑO, desde diciembre de 2010 hasta octubre de 2014.
Asimismo, dispuso, inspeccionar dicha Sala con miras a verificar las actuaciones surtidas por la funcionaria investigada dentro del radicado No. 2008 – 214.7
7. Auto del 20 de junio de 2018, en el que se clausura la fase investigativa.8 4 Folio 90 – 91 Cuaderno original 5 Folio 97 – 136 vto. cuaderno principal 6 Folio 188 Cuaderno original 7 Folio 194 cuaderno principal 8 Folio 206 – 207 Cuaderno original
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IV. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente investigación disciplinaria, se han allegado en forma legal y oportuna, los siguientes medios de convicción a saber:
1. Documentales 1.1. Oficio No. 21894 del 11 de septiembre de 2014, en cumplimiento del auto del 5 de septiembre de 2014, el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, remite las diligencias dentro del radicado 2014 – 1593 adelantadas en contra de la GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín.9 1.2. Oficio No. OSG-6891, suscrito por la Dra. María Cristina Duque Gómez, a través del cual se da respuesta a la Solicitud SJ-LAGP 50210, a través del cual se allega copia del acta de la sesión de Sala Plena, en la cual consta el
nombramiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, adjuntando copias del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios.10 1.3. TSM-SP Oficio No. 16089 del 24 de octubre, rubricado por la Dra. Judy Paulina Zuluaga Zualuaga, mediante el cual da 9 Folio 134 Cuaderno Original 10 Folio 45 a 51 Cuaderno principal PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 cumplimiento a la comisión tendiente a notificar personalmente a la disciplinada.11 1.4. Oficio No. 3779 del 7 de noviembre de 2014, en donde se da respuesta al S.J – LAGP 50168, detallando la gestión judicial dentro del proceso No. 2008 – 00214 – 01 adjuntando los soportes.12 1.5. Certificado Ordinario No. 80795230 expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 4 de marzo de 2016, en donde hace constar que la Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes.13 1.6. Certificado No. 117562, de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, suscrito por la Doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA - Secretaria Judicial de la Corporación, indicando que no le aparece sanción alguna en contra de la doctora
GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.14
1.7. Certificado No. 117563, de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, suscrito por la Doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA - Secretaria Judicial de la Corporación, indicando que no le aparece sanción alguna en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín15. 11 Folio 57 – 58 Cuaderno original 12 Folio 61 – 69 Cuaderno Original 13 Folio 86 Cuaderno Principal 14 Folio 87 Cuaderno original 15 Folio 88 Cuaderno principal PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 1.8. Oficio No. 4689 del 26 de agosto de 2016, suscrito por la Doctora Blanca Rocio Pérez Román, Secretaria de la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual informa que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XIX, se encuentra dentro del Radicado 2008 – 00214 01 sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 y que fuera devuelto al Juzgado de origen el 22 de abril de 2015. 16 1.9. Oficio No 4266 del 1º de septiembre de 2016, suscrito por la Doctora María Margarita Ramírez Ramírez.17 1.10. Copia del Fallo de segunda instancia, dentro del radicado 2008 0214 – 01. Numero Interno 091 – 10, acta No 111 de Octubre 30 de 2014, Magistrada Ponente, Dra. GLORIA
PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.18
1.11. Cuaderno anexo No. 1. En cumplimiento autos obrantes a folios 197 – 20319.
2. Versión libre.
La Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de 16 Folio 136 Cuaderno principal 17 Folio 138 Cuaderno Principal 18 Folio 142 – 162 Cuaderno original 19 Contiene 409 folios PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 conformidad a lo establecido en el artículo 92.3 presenta escrito contentivo de sus argumentaciones.20
3. Inspecciones Judiciales
1. Realizada el 1º de marzo de 2018, en las instalaciones de la oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.21 Conforme lo ordenado mediante auto del 22 de febrero de 2018.
2. Diligencia efectuada en las instalaciones de la oficina de Apoyo
Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dando cumplimiento al auto del 22 de febrero de 2018.22
V. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.078.722, desempeñándose como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad desde el 20 de junio de 2003, de acuerdo con el certificado expedido el 15 de octubre de 2014 por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (fl. 51).
20 Folio 104 a 137 Cuaderno original 21 Folio 196 - 198 Cuaderno principal 22 Folio 201 – 202 Cuaderno principal
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La conducta endilgada a la Dra. MONTOYA ARBELAEZ, surge del rol que desempeña como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión al proceso dentro del radicado 050013103010 20080021401 que debió conocer como Ad quem, en razón al recurso de alzada interpuesto en dicho asunto. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hace necesario para la Sala, las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Colegiatura para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la H. Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Una vez agotada la fase de investigación, procede la Colegiatura a evaluarla23, con miras a determinar si formulará pliego de cargos contra la disciplinable GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, o en su defecto, impartir la orden de archivo definitivo de la misma. A su vez, el artículo 162 ibídem, señala que se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a la investigación tal como se evaluará posteriormente, nos lleva al convencimiento que se satisfacen las exigencias de la norma antes citada, y por ende, se formulará pliego de cargos.
Como se indicó en este proveído, el profesional del derecho CARLOS FERNANDO ZULUAGA VÉLEZ, acude ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, reclamando la vigilancia judicial administrativa, actuando en representación de la Señora VICTORIA BUILES SÁNCHEZ, quien a su vez es representante del menor I.S.B. (demandado), en proceso de responsabilidad contractual, dentro del radicado 050013103010 20080021401, del que dice se encuentra en segunda instancia en el despacho de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Doctora GLORIA PATRICIA 23 Artículo 161 de la Ley 734 de 2002
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MONTOYA alegando que lleva más de dos años sin que se desate e l recurso de alzada. Asimismo, aludió, el abogado memorialista, que en el mes de julio de 2012, presento escrito en la secretaria de la Sala Civil, dirigido a la Magistrada Ponente en dicho asunto, solicitándole proferir la Sentencia de segunda instancia o que en su lugar pase el expediente a otro Magistrado de conformidad al artículo 9º de la Ley 1395 de 2000, además reclamó en aquella oportunidad que fuera investigada la magistrada por la tardanza en la ponencia que debía presentar. Es cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejercitó la Vigilancia Judicial No. 105 de 2014, actuación que
culmina con la compulsa de copias ordenada mediante Resolución No. CSJAR14-371 de fecha 28 de mayo de 2014 por medio de la cual decidió la Vigilancia Judicial Administrativa 105 de 2014, solicitada por el doctor Carlos Fernando Zuluaga Vélez en calidad de apoderado de la parte accionante dentro del proceso con radicado No. 0500131030102008 0214 01, seguido por ANA JULIA SOTO MONTOYA, contra los menores I.S.B, y M. S. U., representados por VICTORIA EUGENIA BUILES SÁNCHEZ Y ANA MARÍA
URIBE OCHOA.
Allí concluyó la Sala Administrativa que se hacía necesaria la compulsa de copias con el fin de “que se establezca si la inoportuna actuación de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez (…)”24, en el proceso 2008 0214 01 bajo su cargo si constituye falta disciplinaria, puesto que el referido radicado ingresó al Despacho de la Magistrada el día 6 de diciembre de 2010 24 Resolución No. CSJAR14-371 de fecha 28 de mayo de 2014 – Artículo 6º PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 profiriéndose fallo de segunda instancia tan solo hasta el día 30 de octubre de 2014. Del cargo a formular El numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, señala la prohibición en la que posiblemente incurrió la disciplinada Magistrada, que en su tenor literal establece:
“(…) 3. Retardar o negar injustificadamente el Despacho de los asuntos o prestación del servicio a que estén obligados” En este mismo orden de ideas, la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 1o – modificado por el art. 1º de la Ley 1285 de 200925, indica: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Por ello, la conducta reseñada en acápite anterior, se encuentra acreditada en las pruebas obrantes dentro del expediente, como más adelante se explicará, al tenor de la citada norma pueden configurar falta disciplinaria, por tratarse de la presunta incursión en comportamiento no permitido a los 25 Artículo 1°. Modifica el Artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 servidores públicos/funcionarios en el régimen disciplinario, ya que se asevera que la disciplinada dentro del proceso radicado 2008 – 214 – 00,
asumió el conocimiento del expediente en sede de segundo grado26, habiendo proferido fallo de segunda instancia, que desataba el recurso de apelación, hasta el 20 de octubre de 2014, al parecer vulnerando el principio de celeridad. Por tanto, a la disciplinable Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, para la época de los hechos, se le imputará el siguiente cargo: Debemos decir que la Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, a quien se individualizó e identificó en el acápite correspondiente, se le ha inculpado por parte del abogado CARLOS FERNANDO ZULUAGA VÉLEZ, de la tardanza en resolver un asunto de segunda instancia, circunstancia que lo obligó acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, reclamando la vigilancia judicial administrativa, y es donde, esta decide compulsar copias para que se investigada la Magistrada de marras al verificarse objetivamente la potencial mora judicial. Concluida la vigilancia administrativa, se detectó la posible mora en que incurrió la funcionaria investigada, la cual se materializó en el proceso ordinario de inexistencia de contrato con radicado 2008-214-01 incoado por ANA JULIA SOTO MONTOYA, en contra de los menores I.S.B, y M.S.U, representados por VICTORIA EUGENIA BUILES SÁNCHEZ Y ANA MARÍA URIBE OCHOA. 26 6 de diciembre de 2010
PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00
La Sala al analizar el acervo probatorio allegado a la presente actuación se confirma que el susodicho proceso presentó una mora potencialmente injustificada, en la gestión a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ; visto el informe rendido a este Despacho por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de fecha 1º de septiembre de 2016, se establece que en el proceso con radicado No. 05-001-31-03-0102008-0214-01 el aludido Juzgado en auto del día 1º de octubre de 2010 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, remitiéndose el expediente ante el inmediato Superior funcional, es decir, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el día 11 de octubre de 2010. Expediente que pasó al despacho de la Magistrada investigada, Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, el 6 de diciembre de 2010. De la misma manera, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 0500131030102008 0214 01, observándose que el fallo del Ad quem fue emitido el día 30 de octubre de 2014. Evento que permite inferir jurídicamente a la Sala, que potencialmente estamos frente a la mora en que incurrió la funcionaria investigada al resolver el trámite bajo su cargo; la cual se señaló por un lapso
correspondiente a más de tres (3) años y cinco (5) meses en proferir sentencia definitiva que en derecho correspondía. Dicha mora, dilación o tardanza en resolver el asunto a su cargo, condujo tal como se indicó precedentemente a que el doctor CARLOS FERNANDO ZULUAGA VÉLEZ, apoderado judicial de la parte accionante el día 17 de PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 octubre de 2013, solicitara vigilancia judicial administrativa respecto del proceso con radicado No. 0500131030102008 0214 0127. A esta altura procesal se ha determinado que conforme a la solicitud de vigilancia judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, realizó todo el trámite correspondiente, en donde la funcionaria investigada rinde las explicaciones de rigor, llegando la Sala Administrativa a la conclusión jurídica contenida en la Resolución de fecha 28 de mayo de 2014 a través de la cual decidió la Vigilancia Judicial administrativa 105 de 2014. Precisó la Sala Administrativa que en esa fecha el Despacho de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA aún contaba con 298 procesos civiles pendientes de trámite y que anualmente el inventario final de procesos presenta una tendencia marcada al incremento aumentando el nivel de congestión judicial y evidenciando una respuesta baja ante la demanda de justicia existente; asimismo, anotó que ese Despacho se ha impactado con medidas de choque en procura de su descongestión, medidas que no dieron los resultados esperados detallando que “ entre las medidas adoptadas ha
sido creado un cargo de abogado asesor grado 23 para cada Despacho de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, Acuerdo PSAA139962 (31-07-03) artículo 30; también se ha suspendido reparto de acciones constitucionales de tutela hasta el mes de diciembre del año 2013 ( Acuerdo PSAA13-9965), y la medida establecida por los Acuerdos PSAA-7811 y PSAA8428, ambos del año 2011, de no repartir procesos al Despacho del Dr. Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado de la misma Sala Civil, a fin de que se dedicara a tramitar procesos de conocimiento de los Magistrados Gloria Patricia Montoya y Ricardo León Carvajal Martínez, que estuvieran 27 Folio 5 – 6 Cuaderno original. PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 pendientes de resolución, y beneficiar a la funcionaria de quien se predica atraso en la presente decisión judicial”: Dedujo que la Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ, falta de oportunidad y eficacia en el ejercicio de administrar justicia, además de no garantizar el normal desempeño de las labores propias de su cargo, siendo ellos los fundamentos que soportan la figura de la vigilancia judicial administrativa. Tipicidad de la conducta Con estricto apego al principio rector enunciado en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, “Legalidad”, donde se exige que el servidor público solo podrá ser investigado y eventualmente sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización, por ende, la tipicidad, se torna importante como requisito para estructurar la eventual transgresión disciplinaria, englobándose como garantía Constitucional no solo del debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de las personas, estableciendo la infracción a los deberes como su razón de ser, para así configurar la violación a su incumplimiento, generando tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman las diversas conductas o actividades prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por lo tanto, su definición legal debe ser clara y estricta, conforme la remisión legislativa que debe realizar el operador disciplinario buscando a todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; en ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la tipicidad en este campo del derecho está conformado por una norma que establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del PLIEGO DE CARGOS MAGISTRADO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000 201402414 00 servidor público como objeto de persecución disciplinaria, y el reenvío a las normas que en concreto consagran los deberes, funciones y prohibiciones de la disciplinada. Es así como el artículo 23 de la ley 734 de 2002, señala: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Lo anterior conforme al inciso primero del artículo 50 del CDU que estipula que constituye falta disciplinaria grave o leve: (..) el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. Es así como se entiende que la funcionaria judicial Magistrada MONTOYA ARBELÁEZ aquí disciplinada, incurre en falta disciplinaria cuando dejar de atender sus obligaciones como Ad quem, incurriendo en la prohibición de que trata el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, al retardar injustificadamente desatar el recurso de alzad
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