CSDJ - F11001010200020140241500ADJUNTA20141031102922-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140241500ADJUNTA20141031102922-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Alfredo Medina Chacón contra la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2014, el señor Alfredo Medina Chacón, formuló queja contra la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, por haber incurrido en posibles faltas disciplinarias al haber procedido a archivar una investigación disciplinaria mediante auto del 13 de noviembre de 2009, a favor de la doctora Anni González Álvarez, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con radicado No. 540011102000200800571 00. Tal afirmación del quejoso, se fundamenta en los siguientes hechos:
- Refirió que la magistrada conoció del proceso que se inició por la información periodística, referida a que al señor Gerson Ervillar Álvarez Dueñas, quien se dice es el jefe de la agrupación autodenominada “LAS AGUILAS NEGRAS”, había sido puesto en libertad, por la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sin que se cumplieran los presupuestos legales para ello, se agregó que el referido señor se encontraba detenido en la Cárcel de La Picota en de Bogotá. - Manifestó que dichos hechos se presentaron, cuando del mencionado juzgado se profirió un auto interlocutorio el primer día en que la Juez Primera Penal del República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Circuito Especializada de Cúcuta, entrara al disfrute de sus vacaciones, el cual fue notificado vía fax al centro carcelario. - Infirió que conforme a las noticias periodísticas, prensa regional “LA OPINIÖN” del día 4 de junio de 2008, página 5ª, todo el procedimiento irregular para procurar la liberación del señor Álvarez Dueñas, pudo haber sido surtido en el referido Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
- Manifestó que en violación al debido proceso y en un tiempo record, sin siquiera haberse dado una investigación disciplinaria se procedió al archivo de la actuación disciplinaria, que debió habérsele seguido a la Juez Primera Penal del Circuito de Cúcuta, en la cual no se rindió versión libre. - Indicó que conforme a los círculos sociales de la región se rumora que por el trámite de la libertad del paramilitar se pagó la suma de $500’000.000.
Concluyo señalando que a la Magistrada del Seccional del Norte de Santander, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puede estar incursa en un prevaricato por omisión, además acompaño a su escrito de queja copia integral del proceso radicado No. 540011102000200800571 00, (fls. 1 a 72, c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra la magistrada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las
causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, quien dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Anni González Álvarez en su calidad del Juez Primero Penal Especializada de Cúcuta, mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, dentro del proceso disciplinario No. 540011102000200800571 00. De acuerdo con las copias aportadas por el mismo quejoso del radicado antes
aludido se tiene lo siguiente:
1. Dicho proceso se inició conforme a la compulsa ordenada al interior del radicado No. 540011102000200800157 00, seguido contra el abogado Alfredo Medina Chacón aquí quejoso, por el Magistrado Calixto Cortes Prieto en audiencia de calificación de pruebas y calificación provisional adiada del 15 de agosto de 2008, (fls. 6 a 14, c.o.).
2. Por reparto le correspondió conocer del proceso disciplinario, originado por la compulsa a la doctora Teresa Isabel Tobar Gutiérrez, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, conforme acta del 19 de diciembre de 2008, (fl. 27, c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja
3. Con auto del 12 de marzo de 2009, la entonces Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, doctora Amparo Malagón Betancourt, dispuso la apertura de la indagación preliminar para individualizar al funcionario a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, frente a la posible irregularidad de haber ordenado la libertad del señor Gerson Ervillar Álvarez Dueñas, quien se
encontraba sindicado por el delito de lavado de activos, (fls. 29 a 30, c.o.).
4. En escrito adiado del 3 de abril de 2009, la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, doctora Anni Gonzáles Álvarez, informó que no podía remitir copia del proveído en el que se hubiese ordenado la libertad a Gerson Ervillar Álvarez Dueñas, por cuanto el despacho que ella regenta nunca se expidió la misma, a su turno indicó que frente a dicha circunstancia había puesto en conocimiento de la justicia penal la respectiva denuncia el 8 de abril de 2008, de la cual allegó copia, (fls. 34 a 43, c.o.).
5. Una vez recaudadas la pruebas ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar, por informe secretarial del 2 de junio de 2009, pasó el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, para que procediera a la evaluación de la misma, conforme lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, (fl. 50, c.o.).
6. La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, radicó proyecto de decisión el 12 de noviembre de 2009, (fl. 51, c.o.).
7. En sala de decisión del 13 de noviembre de 2009, se procedió a aprobar el auto por medio del cual se dio el archivo del proceso radicado bajo el No. 540011102000200800571 00, en sala conformada por la referida doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en calidad de ponente y del Magistrado Calixto Cortes
Prieto. Para proceder a decretar el archivo, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, valoró las pruebas arrimadas al cartulario y en especial el hecho que la Juez indagada no expidió ninguna boleta de libertad al sindicado Gerson Ervillar Álvarez Dueñas, así como que fue ella misma quien República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja interpuso la denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que dieron lugar a que el referido señor se fugara de la cárcel, por lo cual concluyo que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, se encontraban dados los presupuestos para proceder a dar por terminada la actuación disciplinaria y en efecto procedió a su archivo, (fls. 52 a 56, c.o.). Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si de ellos tenemos que pueda deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la magistrada
encartada, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, su jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales,
el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. La magistrada goza de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a que al momento de realizar la evaluación de la queja, no se procedió a iniciar la respectiva investigación 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja disciplinaria, pero ésta para que proceda se requiere se den los elementos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Disciplinario Único, los cuales disponen: Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación
disciplinaria. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por haber ordenado el archivo del proceso disciplinario al haber evidenciado en la etapa de indagación preliminar que no existía hecho atribuible a la juez que fuera sujeto de reproche disciplinario, por cuanto en su saber debía haberse procedido a iniciar una investigación disciplinaria, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se encuentra reglada la terminación del proceso disciplinario, la cual puede ser aplicada en cualquier etapa del proceso, lo cual pone de manifiesto que en el proceso disciplinario no deba darse todo un tránsito de etapas, que conlleven a un innecesario desgaste de la administración de justicia y de evidenciarse que se presentan alguna de las causales para que dicha figura sea aplicada es deber del funcionario judicial proceder de conformidad, evidenciando en consecuencia que la decisión adoptada y de la que se duele el quejoso no rompe el marco del principio de
la autonomía funcional. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar definitivamente las presentes diligencias, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402415 00 / 3085 F Inhibitorio por evaluación de la Queja En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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