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CSDJ - F11001010200020140241600ADJUNTA20141007081446-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140241600ADJUNTA20141007081446-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201402416 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria –Penal y la Especial Indígena, representadas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba, respectivamente, para el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ EMILIO CELIS CAITA, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo. HECHOS De las piezas procesales allegadas a esta Corporación se tiene que la señora Lina Marcela López Benítez, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, según la cual, su hija de cinco años de edad (ILB) en varias ocasiones fue objeto de Actos Sexuales Abusivos por parte del señor JOSÉ EMILIO

CELIS CAITA.

Se tiene que, el denunciado es el cónyuge de la señora Laura Gómez, quien era la persona encargada del cuidado de la niña mientras la madre trabajaba,

en la mañana lo hacía en su vivienda y al medio día la llevaba al colegio, los días sábados la cuidaba entre las 7:00 AM a 3:00 PM. La denunciante se enteró de lo sucedido porque el 14 de agosto de 2013, la niña le contó sobre los actos sexuales que el señor JOSÉ EMILIO CELIS CAITA cometía con ella cuando la señora Laura Gómez se bañaba. La Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, solicitó librar orden de captura contra el señor CELIS CAITA, la cual fue emitida el 2 de mayo de 2014, se hizo efectiva el 16 de junio de este mismo año y legalizada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Capital, ante ese Despacho se le imputó el Delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. La misma Fiscalía presentó escrito de acusación el 10 de julio de 2014, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la respectiva audiencia de formulación fue celebrada el 29 de agosto siguiente y se programó la preparatoria para el 30 de septiembre de esta anualidad, sin embargo, el 12 de septiembre último, la Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Suba, señora Claudia Esneyther Yopasa Cabiativa, solicitó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Especial.

POSICIÓN DEL CABILDO INDÍGENA MUISCA DE SUBA La señora Gobernadora del mencionado Cabildo fundamentó su solicitud en los artículos 7, 8, 13 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 89 de 1890, el Decreto 2164 de 1995 y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las funciones judiciales de las autoridades indígenas. Luego de referirse a aspectos relacionados con la población indígena, señaló: “El contexto social que se debe analizar para justificar el comportamiento individual censurable de JOSÉ EMILIO CELIS CAITA, es el inherente a nuestra etnia y tiene explicaciones sociológicas en la parte entrañable de nuestro Cabildo.” (Subraya fuera de texto) Explicó que en su parcialidad no existe la Justicia vindicativa, porque allí reina la convivencia pacífica y la paz espiritual, reforzada por su cosmovisión y cosmogonía del ser humano en el entorno social, allí no hay lugar al “encierro” ni a la medida de aseguramiento anticipada del “enclaustramiento”; a quien trasgrede el manual de comportamiento interno “se le impone la sanción de reparar el daño, a través de una compensación en trabajo, proceso de sensibilización de su conducta por parte de los Médicos Ancestrales y en algunos casos el fuete con Ortiga como rito de limpieza espiritual, graduada de conformidad con los daños y perjuicios de la víctima.”

POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Con auto del 18 de septiembre de 2014, se pronunció respecto a la solicitud de la autoridad indígena, en el sentido de proponer conflicto de competencia por considerar que el asunto debía seguir siendo conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto: “… si bien se señala en el escrito que CELIS CAITA pertenece a esa comunidad indígena, no se demostró dicha situación con algún elemento probatorio que así lo corrobore; de igual forma, que los hechos objeto materia de investigación y por los cuales se adelanta en éste despacho el juzgamiento del señor JOSE EMILIO CELIS, ocurrieron en la Calle 146 A No 96-58 Int 7, en el año 2013, sin que se refiera a que los mismos hubiesen acaecido dentro de la órbita de la jurisdicción indígena o dentro de su contexto, por lo que no se evidencia el cumplimiento del aspecto geográfico. Así mismo, es necesario poner de presente, que la menor víctima no es parte del resguardo que lidera, es decir, que la niña esté compelida a los usos y costumbres o normativa que rija en tal resguardo o comunidad, amen que recibida la solicitud se procedió a indagar con la Fiscalía 235 Seccional con el fin de que informara al respecto, indicando que la menor víctima ni su familia hacen parte del resguardo indígena…”1 En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, donde fue recibido el 24 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Fols. 55 y 56 C. O Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas Jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”2. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y 2 Sentencia No. T-605/92 condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la

república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional3. Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas3 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito

geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.4 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio

número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. 4 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En efecto, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.

1. Elemento personal.

Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que la Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Suba al solicitar la remisión de las diligencias, expresó que el

señor JOSÉ EMILIO CELIS CAITA “pertenece a la parcialidad indígena Muisca de Suba”, es decir, si bien no acompañó la solicitud de un certificado sobre la inclusión de aquel en el Censo de la mencionada Comunidad, lo cierto es que con esa manifestación lo reconoce como miembro de la misma; y como no existe ningún elemento de prueba que permita inferir, la pérdida de la cosmovisión del procesado, se tendrá por acreditado el elemento personal, por lo menos desde el aspecto formal.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en la vivienda donde el sindicado reside, la cual se encuentra ubicada en la Calle 146 No. 96-58 Int. 7 del Barrio Suba. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las

circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Cabildo Colisionado precisamente se denomina “Muisca de Suba”, y los hechos acontecieron en un barrio de la localidad de Suba, por tanto, no puede esta Colegiatura simplemente inferir que por haber acaecido en la ciudad de Bogotá, se encuentre excluido de territorio de esa Comunidad, pues no existe prueba alguna que permita fundamentar esa afirmación.

3. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”5. 5 T002 de 2012

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es internos de las comunidades dar solución a asuntos internos de aborígenes con el fin de preservar las comunidades originarias ignora su forma de vida al interior de su la importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de

ámbito el fuero debe aplicarse los conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas jurisdicciones, puede aplicar por que pueden perjudicar la analogía los criterios que ha prestación del servicio, en la desarrollado para definir diversos jurisdicción especial indígena, el tipos de conflicto de competencia. fuero debe limitarse a los asuntos Sin embargo, al hacerlo, debe que conciernen únicamente a la respetar el principio de igualdad, comunidad. eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional,

la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”. 6 En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “integridad, libertad y formación sexuales” de la menor presuntamente agredida en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Cabildo Indígena colisionado, por lo menos así se infiere de la solicitud hecha por la Gobernadora de ese Grupo, al expresar que requerían el asunto: “para que sea adelantado para ser el debido proceso y ser juzgado por la autoridad competente, en consonancia con el derecho de origen y el 6 T002 de 2012 procedimiento propio de nuestro pueblo…” Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención que en el mismo memorial se consignara lo siguiente: “El contexto social que se debe analizar para justificar el comportamiento individual censurable de JOSÉ EMILIO CELIS CAITA, es el inherente a nuestra etnia y tiene explicaciones sociológicas en la parte entrañable de nuestro Cabildo.”7 (subraya fuera de texto) En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente:

4. Elemento orgánico o institucional.

La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una

institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: 7 Fol. 41 C. O Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una y los procedimientos conocidos y primera muestra de la aceptados en la comunidad; es institucionalidad necesaria para decir, sobre: (i) cierto poder de garantizar los derechos de las coerción social por parte de las víctimas. autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad 1.2. Una comunidad que ha social manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.

2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

En el presente caso, se desconoce la organización del pueblo indígena colisionado y el sistema de Juzgamiento cuando, como aquí sucede, la víctima no pertenece a ese grupo sino a la sociedad mayoritaria regida por la Jurisdicción Ordinaria. En este punto, debe destacarse que la autoridad indígena fue enfática en señalar que su Comunidad no aplica penas de privación de la libertad, y tampoco lo hace como medida provisional, situación que cobra relevancia si en cuenta se tiene que según lo informó la denunciante, el procesado reside en la vivienda donde su cónyuge cuida de otros menores de edad8. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta

Corporación adscribe el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en atención a que la víctima es menor de edad, lo cual denota la gravedad de la conducta, pues su protección y derechos son de interés superior para el Estado colombiano. Sobre el particular ha considerado la Sala: 8 Fol. 23 C. O “… por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política9 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos10, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención

sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; 9 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 10 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 11 En particular el artículo 10. utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5312 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus

hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 13, 12 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir

una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada." 13 Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" 14 En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años15 (…)”. Respecto a la protección especial que merecen los menores de edad en el Estado Colombiano, materializado en el artículo 44 de la Constitución Política16, la Corte Constitucional a expresado lo siguiente17: “(…) Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes,

características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos (…). El trato prevalente, es una manifestación del Estado soci

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