CSDJ - F11001010200020140241700ADJUNTA20141027113540-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140241700ADJUNTA20141027113540-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402417 00
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta Nº 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Única instancia Fiscalía delegada ante la Corte
DENUNCIADO:
Suprema de Justicia Sala Jurisdiccional DisciplinariaDENUNCIANTE: Consejo Superior de la Judicatura DECISIÓN: Inhibitorio PRESCRIPCIÓN: 8 de noviembre de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a tomar la decisión que corresponde, en el expediente abierto a partir de la remisión de copias realizada por esta misma Sala, con el fin de que fueran investigadas las actuaciones de los funcionarios judiciales que habían impuesto medidas privativas de la libertad sobre personas que luego fueron exoneradas de responsabilidad penal. En este expediente se investigó la medida tomada en contra del señor Alcides Elías Pimienta Rosado, quien estuvo privado de libertad entre los años 2004 y 2006.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias se originaron a partir de la remisión de copias dispuesta por el Presidente de esta Sala el 13 de marzo de 2013, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Dichas copias
Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201402417 00 ponían en conocimiento la información de las demandas de reparación directa que estaban en curso en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las medidas privativas de la libertad que se habían impuesto a quienes luego eran librados de cualquier responsabilidad penal. El Consejo Seccional de la Guajira observó que se trataba de un asunto de competencia esta Sala, y por tanto lo remitió mediante auto del 25 de agosto de 2014 para lo pertinente. Lo anterior, con el fin de que se investigaran las conductas del funcionario que emitió la orden privativa de la libertad en el caso seguido contra el señor Alcides Pimienta Rosado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
En el caso en estudio, de entrada se vislumbra que la investigación se refiere a hechos respecto de los cuales la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como pasa a explicarse. La decisión mediante la cual el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación contra el señor Alcides Pimienta Rosado, fue fechada el 1 de septiembre de 2004 y hasta el 19 de julio de 2005. Posteriormente, el Tribunal Superior de Riohacha mediante decisión del 22 de
julio de 2006 condenó al señor Pimienta Rosado, a la pena principal de 44 meses de prisión por considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el acusado sí había cometido la conducta de prevaricato por acción. Luego, el 9 de noviembre de 2006 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del Tribunal Superior, por considerar que el caso del señor Pimiento Rosado no contó con los argumentos sólidos y suficientes para que pudiera inferirse que él había cometido la conducta endilgada, por lo cual absolvió al proceso de todos los cargos imputados. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201402417 00 En consecuencia, es claro que desde el momento en el que se absolvió de todos los cargos al señor Pimiento Rosado lo que trajo como consecuencia el levantamiento de la medida privativa de la libertad, es decir, desde el 9 de noviembre de 2006, ha transcurrido más del término de cinco (5) años que se tiene de acuerdo con la norma para llevar a cabo el proceso disciplinario. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el artículo 29.2 de la Ley 734 de 2002, instituyó como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. De igual manera, el inciso primero del artículo 30 de la misma estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en efecto, la norma anterior
disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que el fenómeno prescriptivo se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Así las cosas, es claro que no existe en este caso posibilidad alguna de analizar de fondo la posible conducta disciplinaria en la que el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pudo incurrir en el curso del proceso penal seguido en contra del señor Alcides Elías Pimiento Rosado, pues el fallo con el cual fue absuelto de todos los cargos y en consecuencia revocada la medida privativa de la libertad fue del 9 de noviembre de 2006. De los preceptos normativos señalados es claro que la potestad disciplinaria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación surtida por el funcionario disciplinado dentro del proceso penal referenciado se concretó el 9 de noviembre de 2006, y que desde entonces han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido el mismo el 8 de noviembre de 2011, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho ya se encontraba prescrito1. 1 25 de agosto de 2014. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201402417 00 Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con la comunicación remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. En consecuencia, se dispone el archivo del caso. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201402417 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., noviembre 24 de 2014 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201402417 00 Radicación N°110010102000201402417 00 Aprobado según Acta de Sala N°089 del 22 de octubre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, adoptado por la Sala en la sesión del 22 de octubre de 2014 – Acta N°089, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con la comunicación remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. En consecuencia, se dispone el archivo del caso”, pues se está de acuerdo con declarar el archivo de la actuación por haber operado el fenómeno prescriptivo en plena concordancia con los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002, pero no se debería inhibirse de iniciar la actuación por que no se dan los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, menos cuando ni siquiera fue aludido en la parte considerativa De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Silva Ramón Revisó /Adolfo Castillo.
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