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CSDJ - F11001010200020140241800ADJUNTA20150506163305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140241800ADJUNTA20150506163305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201402418 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por el señor José Joaquín Velandia contra los Dres.

GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, LUCENY ROJAS CONDE Y

MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA CONDUCTA El Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor José Joaquín Velandia y, mediante fallo del 26 de marzo de 2012 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2885 y 3125 de 2009, por medio de las cuales el Departamento de Cundinamarca negó la solicitud de actualización del reajuste pensional y la modificación de la fecha a partir de la cual se había configurado la prescripción del pago de las mesadas pensionales; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a actualizar el reajuste de la pensión del demandante, a partir del 5 de abril de 1988, pero con efectos fiscales al 6 de junio de 2003, por prescripción trienal.

Recurrido el fallo por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, integrada por los Magistrados GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, LUCENY ROJAS CONDE Y MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el 9 de junio de 2013, lo confirmaron parcialmente, en cuanto se accedió a las pretensiones relacionadas con la indexación de las sumas reconocidas por las resoluciones anuladas, por el período comprendido entre el 29 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2009, y lo hará “…hasta la fecha en que efectuó efectivamente el desembolso, de conformidad con las formulas expuestas…”, además, revocó el literal B del numeral 2º, que ordenaba hacer efectivo el reajusto a partir del 5 de abril de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2003, por prescripción trienal. Inconforme con el fallo de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2014 radicó queja para que se investigara las presuntas irregularidades, pues al parecer se dejaron manejar de la Dirección de Pensiones. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se

estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo1 1º del artículo 150 ibídem. 1 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de Pues bien, revisada la queja, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, en la medida que lo que ha sido objeto de inconformidad por el

señor José Joaquín Velandia no es otra cosa que la sentencia emitida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se ha dejado llevar por los argumentos expuestos por los directores de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, sin hacer investigaciones sin pedir soportes a las afirmaciones hechas por los funcionarios, al contrario hicieron caso omiso de las pruebas que he presentado para determinar que SI soy pensionado a partir del 5 de abril de 1.988….que a partir de esa fecha me están pagando la pensión de jubilación, que no existe un acto administrativo que demuestre que yo ingresé nuevamente al servicio del Departamento, por lo tanto, es falso que mi retiro definitivo haya sido en el año 1.989…”. La prueba documental arrimada con la queja, arroja como resultado que efectivamente a la Dra. LUCENY ROJAS CONDE le correspondió en calidad de ponente redactar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, incoado por el señor José Joaquín Vidales, y en el mismo, con sus compañeros de Sala, confirmó parcialmente el fallo de primera, pues en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se reconoce el reajuste ordenado y sus efectos fiscales, lo revocó, dejando incólume la Resolución No. 3125 del 17 de diciembre de 2009. manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Tras hacer un análisis de las normas y la jurisprudencia, señaló la Sala

denunciada, que el demandante por haber obtenido su pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1988 era beneficiario del reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de ese año, pues lo único que se exigía era tener el status de pensionado antes del 1º de enero de 1989 y, éste, se reitera, lo cumplía: “En ese sentido, y para el caso concreto, encuentra la Sala que al señor José Joaquín Velandia, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución No. 0884, sin fecha legible (fls. 3 a 4), a partir del cinco (5) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cumpliendo así con el único requisito por la norma, para que su pensión fuera debidamente reajustada. Además, la entidad demandada no allegó prueba alguna con el fin de demostrar que no existió ningún desajuste en la pensión del señor JOSÉ JOAQUÍN VELANDIA, por los años 1993, 1994, por lo que no logró desvirtuar dicha presunción, establecida por el propio legislador”. En ese orden de ideas, señaló el Colegiado que el actor tenía derecho al reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, a partir del 1º de enero de 1993, conforme lo establece el Decreto 2108 de 1992 y lo aceptó la entidad demandada en los actos impugnados, pero no como “…erradamente

lo ordenó el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, en donde ordenó dicho reajuste a partir del cinco (5) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo que a todas luces resulta desacertado e ilegal, pues para esa fecha, ni siquiera había sido expedida la Ley 6ª de 1992, razón por la cual habrá de revocarse sobre el particular el fallo impugnado”2. 2 Fl. 104 En cuanto a la fecha en que surtiría efectos fiscales ese reconocimiento, se dijo por los Magistrados que, como la entidad demandada por resolución 3125 de 2009 reconoció el reajuste de la Ley 6ª de 1992 a partir del 29 de agosto de 2000, por prescripción, “…acto que goza de presunción de legalidad sobre el particular, y no puede entrar el Juzgador, en una acción como la presente, a hacer más gravosa la situación del actor, como lo hizo el juzgador de primera instancia, al aumentar la prescripción ya reconocida por la entidad, del año dos mil dos (2002) al año dos mil tres (2003)” y tampoco la entidad podía, en esa acción –a menos que hubiese propuesto demanda de reconvencióncambiar una situación que ella misma reconoció, “…con el fin de no hacer más gravosa la situación para el demandante, esta Sala revocará el fallo impugnado en el particular, en el sentido de ordenar que si bien el reajuste ordenado mediante las Resoluciones 2885 del veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) y 3125 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil

nueve (2009), opera a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), sólo tiene efectos fiscales a partir del veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000), por prescripción trienal”. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indexación, se indicó que si bien al actor se le reconoció una suma de dinero con base en el reajuste pensional, no se hizo con el valor del momento en que fue reconocida, por lo tanto, en consonancia con el principio de equidad, consagrado en la Constitución Política y las normas que autorizan la indexación, concluyó: “…el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en que la misma al momento del reconocimiento efectivo del derecho, se traduce en el valor real de la moneda para la época y no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado que tenía el derecho a recibirlo indexado, y trasladar riesgo de la depreciación al trabajador o pensionado”. En esas condiciones, se indicó que era procedente actualizar la suma cancelada por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, según resoluciones No. 2885 y 3125 de 2009, la cual fue reconocida dentro del período comprendido entre el 29 de agosto de 2000 y 31 de diciembre de 2009, “…y lo hará hasta la fecha en que efectuó efectivamente el desembolso, sin aplicar la prescripción respecto a la indexación…”, debiéndose tomar

como base el “…índice de precios al consumidor , o al por mayor”. Es decir, se trató de una sentencia razonada y fundamentada en los hechos y medios de convicción arrimados al expediente, y bajo la interpretación de las normas aplicables al caso, sin que se pueda afirmar que obedeció al capricho de los Magistrados. Una decisión con esas características jamás puede dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque fue debidamente motivada, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”3. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”4. (subraya fuera de texto). También la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. 3 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 4 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Es decir, no puede cuestionarse el fallo de segunda instancia, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los

cuales confirmaron de manera parcial la sentencia recurrida. Y sería un absurdo examinar la providencia de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto, además, que fue emitida en un cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la decisión objeto de inconformidad por el quejoso no constituye comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que fue debidamente sustentada y se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa,

el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación respecto de los doctores GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, LUCENY ROJAS CONDE Y MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÒN DE VOTO

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigados: German Rodolfo Acevedo RamírezLuceny Rojas Conde y Martha

Jeannette Gonzáles GutiérrezMagistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Decisión: Inhibirse de iniciar la actuación

por Autonomía Funcional.

Sala: N°32 del 29 de abril de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela

Radicado: 110010102000-201402418 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto, consistentes en que se dispuso inhibirse de iniciar actuación respecto de los doctores German Rodolfo Acevedo RamírezLuceny Rojas Conde y Martha Jeannette Gonzáles Gutiérrez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por autonomía funcional. La presente investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor José Joaquín Zelandia en contra de los doctores German Rodolfo Acevedo Ramírez, Luceny Rojas Conde y Martha Jeannette Gonzáles Gutiérrez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual denunció que estos al conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada en contra del Departamento de Cundinamarca y confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negaba la solicitud de reajuste pensional y se ordenaba a la entidad demandada que actualizara dicho reajuste, accediendo a las pretensiones relacionadas con la indexación de las sumas reconocidas por las resoluciones anuladas, pero revocando la orden de hacer efectivo el reajuste a partir del 5 de abril de 1998, habían incurrido en falta disciplinaria. Consideró la Sala de acuerdo al material probatorio obrante, que lo procedente era inhibirse de iniciar actuación respecto de los doctores German Rodolfo

Acevedo RamírezLuceny Rojas Conde y Martha Jeannette Gonzáles Gutiérrez, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que se evidenciaba que la decisión por ellos proferida objeto de inconformidad, no constituía comportamiento que estructurara falta disciplinaria alguna, pues estaba debidamente sustentada y se encontraba amparada bajo el principio de autonomía funcional. Debiendo aclarar el suscrito que si bien se evidencia que los encartados al momento de emitir la decisión objeto de inconformidad del quejoso, actuaron en virtud del principio de autonomía funcional del que gozan todos aquellos funcionarios que administran justicia, la decisión que debió tomar esta Corporación fue la de TERMINAR Y ARCHIVAR LA INVESTIGACIÓN y no de INHIBIRSE DE ABRIR LA MISMA, toda vez que dentro de las causales previstas por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra la autonomía funcional, como una que habilite al juzgador a tomar dicha decisión, canon que a la letra establece: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por otro lado, para llegar a la conclusión de que la cuestionada sentencia comportaba fundamentos facticos y jurídicos claros, concretos y razonables, en aplicación de las normas aplicables al caso, se conoció de fondo el asunto, lo que

aún mas hacia improcedente la decisión de inhibirse, adicionalmente no haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que lo procedente era disponer la TERMINACIÓN

Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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