🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140241900ADJUNTA20150212095918-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140241900ADJUNTA20150212095918-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02419 00 Discutido y aprobado en Acta No. 09 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la ordinaria por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió el señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS, contra las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando la nulidad de la resoluciones Nos. 1358 y 1669 de 14 de marzo y 5 de junio de 2012, por medio de la cuales se impuso sanción disciplinaria al señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS en primera y segunda instancia, proferidas por la Jefatura Unidad de Control Interno Disciplinario y

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sub Dirección Jurídica de las Empresas Públicas de Medellín, respectivamente.

Además, peticionó se ordene a la demandada reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la suspensión hasta la reincorporación al servicio, incluyendo los aumentos y que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, también condena en costas y agencias en derecho entre otras. (fls 1 a 17).

2. Correspondió el asunto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, despacho que en auto de 19 de noviembre de 2013 declaró la nulidad del trámite impartido y declaró falta de competencia disponiendo la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, “toda vez que la sanción disciplinaria impuesta al actor, comportó el retiro temporal del cargo, como quiera que se le impuso suspensión de su contrato de trabajo por un lapso de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso”. (fls 617 a 619).

3. Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 18 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral, era la competente para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de

Medellín (reparto). Argumentó que si bien era cierto se estaba demandando la nulidad de actos

administrativos expedidos por el Jefe de Unidad de Control Disciplinario y la Subdirección Jurídica de la entidad demandada, también lo era que el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante se desempeñaba en el cargo de: Oficial Conductor Operaciones y Mantenimiento de Gas, ostentando la calidad de trabajador oficial de cuyos asuntos no conoce la jurisdicción especial, conforme con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

Agregó que conforme con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los jueces laborales son los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo. (fls 622 a 624). La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada mediante providencia de 15 de mayo de 2014. (fls 639 a 641).

3. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de 22 de agosto de 2014, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir lo pertinente.

Sustentó que no se trata de controversias provenientes de un contrato de trabajo, sino de un proceso disciplinario, procedimiento netamente administrativo, tal como lo había decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura en providencia de 24 de julio de 2013, Magistrada ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado No., 2013-00838-00. (fl 654).

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Empresas Públicas de Medellín, con la finalidad de que se anulen los actos administrativos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra del señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS, por medio de los cuales le

fue impuesta sanción de suspensión e inhabilidad por el término de tres (3) meses. Así las cosas, además de la mencionada nulidad se pretende a título de restablecimiento el pago de perjuicios, salarios y prestaciones dejados de percibir. Sea lo primero advertir acerca de la naturaleza jurídica de la Empresas Públicas de Medellín, que se encuentra organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del municipio de Medellín, cuyo objeto social es la prestación de servicios de energía eléctrica, gas por red, agua y saneamiento. Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor JULIO CESAR CARDONA RIOS, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empresas Públicas de Medellín, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la Jefatura Unidad de Control Interno Disciplinario y la Sub Dirección Jurídica de la Entidad, el cual culminó con la sanción señalada en líneas anteriores.

Bajo este panorama, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, conoce según el numeral 2 del artículo 155, “De la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por Empresas Públicas de Medellín al interior del referido proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, se observa que esta Superioridad de manera pacífica a sentado jurisprudencia en casos similares, valga la pena citar el radicado No. 10010102000201300616 00 aprobado en Sala No. 52 del 10 de julio de dos mil trece 2013, con ponencia de quien aquí cumple igual función.

En consecuencia, se itera, que la naturaleza de las pretensiones del libelo de la demanda sin que aparezca demandados derechos derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral existente entre el actor y Empresas Públicas de Medellín, permite arribar a la conclusión de que la competencia para decidir el asunto corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones asignando el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para su información. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02419 00 Discutido y aprobado en Acta No. 09 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la ordinaria por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió el señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS, contra las Empresas Públicas de Medellín. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando la nulidad de la resoluciones Nos. 1358 y 1669 de 14

de marzo y 5 de junio de 2012, por medio de la cuales se impuso sanción disciplinaria al señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS en primera y segunda instancia, proferidas por la Jefatura Unidad de Control Interno Disciplinario y la Sub Dirección Jurídica de las Empresas Públicas de Medellín, respectivamente. Además, peticionó se ordene a la demandada reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la suspensión hasta la reincorporación al servicio, incluyendo los aumentos y que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, también condena en costas y agencias en derecho entre otras. (fls 1 a 17).

2. Correspondió el asunto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, despacho que en auto de 19 de noviembre de 2013 declaró la nulidad del trámite impartido y declaró falta de competencia disponiendo la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, “toda vez que la sanción disciplinaria impuesta al actor, comportó el retiro temporal del cargo, como quiera que se le impuso suspensión de su contrato de trabajo por un lapso de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso”. (fls 617 a 619).

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto

de 18 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral, era la competente para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto). Argumentó que si bien era cierto se estaba demandando la nulidad de actos administrativos expedidos por el Jefe de Unidad de Control Disciplinario y la Subdirección Jurídica de la entidad demandada, también lo era que el demandante se desempeñaba en el cargo de: Oficial Conductor Operaciones y Mantenimiento de Gas, ostentando la calidad de trabajador oficial de cuyos asuntos no conoce la jurisdicción especial, conforme con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. Agregó que conforme con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los jueces laborales son los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo. (fls 622 a 624). La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada mediante providencia de 15 de mayo de 2014. (fls 639 a 641).

3. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de 22 de agosto de 2014, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir lo pertinente.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó que no se trata de controversias provenientes de un contrato de

trabajo, sino de un proceso disciplinario, procedimiento netamente administrativo, tal como lo había decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura en providencia de 24 de julio de 2013, Magistrada ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado No., 2013-00838-00. (fl 654). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Empresas Públicas de

Medellín, con la finalidad de que se anulen los actos administrativos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra del señor JULIO CÉSAR CARDONA RÍOS, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de suspensión e inhabilidad por el término de tres (3) meses. Así las cosas, además de la mencionada nulidad se pretende a título de restablecimiento el pago de perjuicios, salarios y prestaciones dejados de percibir. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero advertir acerca de la naturaleza jurídica de la Empresas Públicas de Medellín, que se encuentra organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del municipio de Medellín, cuyo objeto social es la prestación de servicios de energía eléctrica, gas por red, agua y saneamiento.

Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor JULIO CESAR CARDONA RIOS, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por las Empresas Públicas de Medellín, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la Jefatura Unidad de Control Interno Disciplinario y la Sub Dirección Jurídica de la Entidad, el cual culminó con la sanción señalada en líneas anteriores.

Bajo este panorama, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, conoce según el numeral 2 del artículo 155, “De la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato, en los cuales se controviertan Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por Empresas Públicas de Medellín al interior del referido proceso. Además, se observa que esta Superioridad de manera pacífica a sentado

jurisprudencia en casos similares, valga la pena citar el radicado No. 10010102000201300616 00 aprobado en Sala No. 52 del 10 de julio de dos mil trece 2013, con ponencia de quien aquí cumple igual función. En consecuencia, se itera, que la naturaleza de las pretensiones del libelo de la demanda sin que aparezca demandados derechos derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral existente entre el actor y Empresas Públicas de Medellín, permite arribar a la conclusión de que la competencia para decidir el asunto corresponde a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones asignando el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201402419 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...