CSDJ - F11001010200020140242000ADJUNTA20150716115109-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140242000ADJUNTA20150716115109-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA / presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela TERMINA y ARCHIVA / Hecho no existió Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, fallo de tutela se profirió en los términos descritos en el Decreto N° 2591 DE 1991. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402420 00 (9932-21) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante Oficio D-738 del 11 de junio de 2014, la Procuraduría Regional Meta remitió la queja suscrita por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela N° 5000122040007400 pues no se ha dado cumplimiento al fallo y además se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato (fl. 5 c.o). Relató el denunciante que el fallo de tutela del 12 de abril de 2013 “ordenó a su favor la totalidad de las pretensiones, en el único resuelve como consta en el primer parágrafo que la parte tutelada no ha dado cumplimiento, lo único que manifiesta textualmente es otro sentido diferente a lo legalmente actuado en mi favor. Como ciudadano del conglomerado, hijo del Estado veo con extrañeza como soy discriminado socialmente por estos funcionarios, perjudicando mi integridad física y mi núcleo familiar al no querer impartir justicia como lo ordena la misma constitución Nacional” (sic). Indicó finalmente el denunciante que “es víctima por no darle curso constitucional al desacato a la misma acción constitucional, hecho que solicitó sea valedero dentro de la misma actuación procesal a lo cual tengo derechos adquiridos (fl. 5 c. o). 2.- Correspondió a quien aquí funge como Magistrada Ponente investigar la conducta del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en el trámite y
decisión de la acción de tutela N° 500012204000200040007400 interpuesta por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR contra el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, razón por la cual mediante auto de 10 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento de la queja presentada y ordenó abrir indagación preliminar disciplinaria contra el referido funcionario y ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 y 13 c. o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Mediante Oficio No. OSG-7965 del 21 de noviembre de 2014, remitió copia del acta de sesión plena No. CSG-2138 del 5 de febrero de 2009, a través de la cual se efectuó el nombramiento del funcionario investigado y del acta de posesión. (fls. 25 a 28 c. o). La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio remitió copia del expediente de la acción de tutela No. 500012204400020040007400 entablada por el quejoso contra el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE (fl 65 c. o y 3 cuadernos anexos). La Auxiliar Administrativa con funciones como Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta), remitió certificado de salarios devengados por el funcionario investigado. (fls. 73 y 74 c.o). 4.- El doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificado
por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 25 de noviembre de 2014 del auto de apertura de investigación (fl. 21 c. o). 5.- El doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado del Tribunal Superior del distrito de Villavicencio, Sala Penal, en ejercicio de su derecho de defensa, mediante escrito recibido en esta Corporación el 26 de enero de 2015, efectuó una reseña de las actuaciones desplegadas dentro del expediente de la acción de tutela No. 50001220400020130016100 entablada por el quejoso contra el
HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD
EJÉRCITO NACIONAL y la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, con fundamento en lo cual manifestó que el trámite se cumplió de acuerdo con las normas establecidas para la misma. (fls. 30 y 31 c. o) y anexó copia del expediente (32 a 63 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio N° OSG-7965 del 21 de noviembre de 2014, estableció que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues se allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral y certificado de ingresos (fls.25 a 28 y 73, 74 c. o). Además se anexó copia de la actuación adelantada por el
referido funcionario en el expediente No. 50001220400020130016100 (3 cuadernos anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De la misma manera dispone el artículo 73 del C.D.U., que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante Oficio D-738 del 11 de junio de 2014, la Procuraduría Regional Meta, remitió la queja suscrita por LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela N° 5000122040007400 pues no se ha dado cumplimiento al fallo y se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato. Conforme la prueba recaudada en este caso particular, específicamente las copias del expediente de la acción de tutela impetrada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR contra el HOSPITAL DEL ORIENTE APIAY, esta Colegiatura estableció que en el proceso de marras, el funcionario investigado adelantó las siguientes
actuaciones: Por auto del 3 de abril de 2013, el funcionario investigado admitió la solicitud de amparo deprecada por el quejoso contra la
DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, la
SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la
OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE (fl.. 19 c. anexo I). Mediante Oficio No. 2021 del 4 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, corrió traslado del escrito de tutela al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (fl. 20 c.anexo I). Mediante Oficio No. 2022 del 4 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, corrió traslado del escrito de tutela al SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (fl. 21 c.anexo I). A través de Oficio No. 2023 del 4 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, corrió traslado del escrito de tutela al OFICINA DE MEDICINA LABORAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (fl. 22 c.anexo I). Por medio de Oficio No. 2024 del 4 de abril de 2013, la
Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, corrió traslado del escrito de tutela al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (fl. 23 c.anexo I). A través de Oficio No. 2025 del 4 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, corrió traslado del escrito de tutela a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (fl. 24 c.anexo I). La doctora Patricia Inés Vargas Fagua, Asesora Jurídica Extrerna HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, mediante oficio N° 0834 MD-CE-DISAN-DIV4-BR7-HOMIO-DIR-29.25 del 5 de abril de 2013, adujo que son una institución adscrita a la Dirección Nacional del Ejército Nacional, por lo tanto no tiene competencia para atender a pensionados, afiliados o beneficiados (fls. 77 y 78 c. anexo I) El 9 de abril de 2013, la doctora Yolima Zapata Vasco abogada en ejercicio y en calidad de representante legal de la Junta de Calificación de InvalidezRegional Meta, indicó que existen en sus archivos una solicitud de pérdida de capacidad laboral, dictamen emitido el 10 de mayo de 2012 (fl. 92 c. anexo I) donde se determinó que el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58.25% derivada de enfermedad de origen común (fl. 91 c. anexo I); se
encontró de igual forma constancia de ejecutoria del 18 de septiembre de 2012 (fl.101 c. anexo I). El 12 de abril de 2013, esto es, nueve días hábiles después de ser avocada, con ponencia del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, ordenando al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, a la JEFE DE LA SECCIÓN MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación procediera a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante (fl.115 a 117 c. anexo. I). Las comunicaciones para notificar al accionante y los accionados, fueron libradas por la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 12 de abril de 2013 (fl. 118 124 c. anexo I). Constancia del 22 de abril de 2013, donde la doctora CAROLINA VELÁSQUEZ SANTA, Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, indicó que el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, impugnó oportunamente el fallo de primera instancia (fl.126 c. anexo I). Mediante auto del 22 de abril de 2013, el Funcionario investigado respecto a la impugnación de la acción de tutela, ordenó remitir la actuación a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de
Justicia (fl. 127 c. anexo I). En el fallo del 21 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entró a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señalando que: “(…) por lo anterior, recuérdese al accionante que en el escrito de impugnación no puede alegarse la violación de derechos que en el libelo introductorio no se adujeron como vulnerados. La impugnación es un medio por el cual expone las razones de inconformidad con el pronunciamiento del a quo, no otro escrito de petición de tutela que permita la presentación de nuevos hechos sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el juez de primera instancia. Por otra parte precisa la Sala, que en el caso sub judice, se observa que el a quo accedió a la pretensión principal de tutelar el derecho fundamental de petición del señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, interpretando que las peticiones que el accionante presentó en el escrito de impugnación son propias de una acción judicial diferente al de la tutela” (sic). Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido (fls. 12 a 21 c. anexo III). Mediante oficio N° 66893 del 17 de abril de 2013, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, remitió respuesta del
derecho de petición al señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR y adjuntó una respuesta a otro derecho de petición que se le había dado por la misma entidad el día 27 de octubre de 2008 (fls. 24 a 26 c. anexo III). Con auto del 29 de mayo de 2013, el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo al inicio del trámite de desacato promovido por el accionante LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, solicitó allegar copia de los documentos que fundamentan la respuesta y el respectivo trámite si lo hubo, en caso contrario, se informara cuál era la razón para no procederse conforme a lo dispuesto (fl. 29 del c anexo III) El 5 de junio de 2013, por medio del oficio N° 1237 MD-CEDISAN-DIV4-BR7-HOMIO-ASJ; el señor LUIS ALFONSO REYES RAMÍREZ, representante legal del Hospital Militar de Oriente, en calidad de accionado informó que una vez recibido el auto del 29 de mayo de 2013, se dio traslado del fallo de tutela a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, con el fin de dar solución de fondo a la petición elevada; allegando la gestión correspondiente (fls. 41 a 43 c. anexo III). A folio 44 del cuaderno anexo III, se allegó la respuesta dada por el teniente coronel NILSON WILLIAM HERRERA TORRES, Jefe de la sección Jurídica DISAN, donde indicó al actor de la tutela
de marras que fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal N° 530 de 1 de enero de 1991 dando como resultado una disminución de la capacidad laboral del veintinueve por ciento (29%), el actor fue sometido a la calificación de pérdida de la capacidad laboral y de tal información reposa el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 765 del 24 de enero de 1992 (fls. 44 y 45 c. anexo III). El 9 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato (fls 46 a 48 c. anexo III) Finalmente, el 9 de septiembre de 2013, la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado el 18 de julio de 2013 por la Sala de Selección, notificó por estado que el fallo fue excluido de revisión (fls.1 y 2 c. anexo II) Teniendo en cuenta las piezas probatorias anteriormente enunciadas, concluye la Sala que el funcionario investigado llevó a cabo el trámite del incidente de desacato dentro de la acción de tutela N°50001-2204-000-2013-00161-00 conforme a lo establecido por el Legislador en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del actor, pues acopió el material probatorio con el cual determinó que las entidades demandadas cumplieron con el fallo de tutela y en consecuencia se
abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Así mismo, la Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos:1 “2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental especial por el cual éste se tramita. Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el grado 1 Sentencia T-527 de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB
jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el artículo 52 citado. 2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada[12]. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.[13] Así, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deberá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14]. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta[15] podrá introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protección del derecho
fundamental amparado[16]. En estas circunstancias, el juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada[17]. 2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[18]. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial[19]. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)[20]. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de
desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”[21] Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo[22].[23] Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el
trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. 2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.[24] En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega[25]. 2.3.6. Finalmente, debe resaltarse que para asegurar que las órdenes judiciales impartidas en sede de tutela se acaten, debe hacerse clara diferenciación entre el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo. En efecto, debe partirse del hecho de que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento
conlleva a un desacato. Sobre el particular, vale la pena citar la sentencia T-458 de 2003 de la Corte Constitucional la cual sintetizó las diferencias entre estas dos figuras jurídicas: “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii.) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv.) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (sic).
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura
admitir que no se advierte transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto las entidades demandadas acataron el fallo de tutela siendo ágiles en dar respuesta al derecho de petición incoado por el señor LUIS ENRIQUE PEÑA ESCOBAR, por tal motivo estamos ante el cumplimiento del fallo, además como se plasmó en precedencia, el operador de justicia para tomar la decisión de abstenerse de dar trámite al incidente de desacato incoado por el actor solicitó las respectivas copias de las respuestas notificadas al peticionario lo cual llevó al Juez conocimiento a tomar la determinación de inhibirse de dar trámite al desacato. Conforme lo anterior, para esta Superioridad está claro que el Magistrado investigado no incurrió en desconocimiento alguno de deberes funcionales y menos aún que haya conculcado los derechos del denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a l
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