CSDJ - F11001010200020140242100ADJUNTA20150601102132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140242100ADJUNTA20150601102132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ VICENTE BETANCOURTH BOTERO, asistido por apoderado judicial, contra UNE
EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402421 00 (9922-21) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ VICENTE BETANCOUR BOTERO, asistido por apoderado judicial, contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- El apoderado judicial del señor JOSÉ VICENTE BETANCOUR BOTERO, en fecha 30 de octubre de 2013, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 y 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, por medio de los cuales se le impuso como sanción a su cliente, la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. A título de restablecimiento del derecho, deprecó el actor se condenara y ordenara a la demandada, reintegrara a su prohijado al mismo, similar, o mejor cargo que el que venía desempeñando en dicha entidad, asimismo, al pago de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAEMSDES con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (fls. 2 a 269 c.o.). 2.- Asignada la actuación al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el Despacho, en auto del 8 de noviembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que las pretensiones de la demanda superaban la cuantía de los Juzgados Administrativos, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia del 8 de agosto de 2013, radicado No. 11001-0325-000-2012-00786-00 del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para lo pertinente. (fls. 270 y 271 c.o.). 3.- Arribada la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE ORALIDAD, esa Corporación en auto del 20 de enero de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Lo anterior, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los asuntos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales, por tanto, el asunto sometido a conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, al ostentar la calidad de trabajador oficial el demandante, pues el mismo se desempeñó como “ayudante albañil” en el departamento de mantenimiento de teléfonos de la entidad, hasta el 21 de julio de 2006, cuando se produjo la sustitución patronal, consignada en la escritura pública No. 0452183 del 23 de junio de 2006, y en virtud a lo dispuesto por el Acuerdo No. 045 del 7 de octubre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, donde pasó automáticamente en esa
misma calidad a laborar en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Concluyó el Juez Colegiado, que al existir una relación contractual y no legal y reglamentaria, entre el demandante y demandado, la competencia para resolver el litigio de autos se fija de acuerdo al Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. (fls.276 a 278 c.o.). 4.- Sometida a reparto la actuación de autos, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Estrado Judicial que en auto del 8 de mayo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de autos, proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones respecto de la tesis planteada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE ORALIDAD. El Operador Disciplinario, apelando a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (Radicado No. 63001-23-31-000-2003-00546-01 (0885-2009), M.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ), y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad (providencia del 25 de julio de 2013, M.P. YOLANDA OBANDO MONTES), concluyó “que al pretender el demandante la nulidad de los actos administrativos contenidos en los actos administrativos Nro. 01-70-27-05-201300135985 del 27 de mayo de 2103 y la resolución Nro. 01-70-14-06-2013-00140161
del 14 de junio de 2013, esta Jurisdicción no es competente por falta de jurisdicción.” (Sic). En consecuencia, el Despacho ordenó la remisión del asunto a esta Corporación en aras de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones (fls. 286 a 288 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto, radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSÉ VICENTE BETANCOUR BOTERO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se interpuso el 31 de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el conflicto se resolverá atendiendo lo dispuesto en dicha norma, según la cual: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente
Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ VICENTE BETANCOUR BOTERO, asistido por apoderado judicial, contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Según se indicó en precedencia, el ciudadano BETANCOUR BOTERO, en fecha 31 de octubre de 2013, a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01-70-27-052013-00135985 del 27 de mayo de 2013 y 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, por medio de los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. A título de restablecimiento del derecho, deprecó el actor se condenara y ordenara a la demandada, al reintegro al mismo, similar, o mejor cargo que el
que venía desempeñando en dicha entidad, asimismo, al pago de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAEMSDES con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (fls. 2 a 269 c.o.). En este orden, preciso se aviene indicar por la Sala, que al tener su génesis el asunto de autos en la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso al señor JOSÉ VICENTE BETANCOUR BOTERO, destitución e inhabilidad general por 12 años, situación que sin lugar a dudas, ubica el presente asunto en una controversia de tipo disciplinario, implicando con ello la terminación de la relación laboral del demandante con la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al respecto, encuentra este Tribunal de Conflictos que en la escritura pública No. 2183 del 23 de junio de 2006, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se constituyó en una sociedad anónima pública, de carácter comercial, bajo la forma de una empresa de servicios públicas oficial, sometida al régimen jurídico que para las empresas de servicios públicos oficiales determina la Ley 142 de 1994 (ver folios 78 a 87 c.o.). Así las cosas, al obedecer la controversia de autos, a la facultad disciplinaria en cabeza del Estado, que para el caso de estudio corresponde a la potestad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para dar aplicación al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, respecto a los servidores y
personal vinculado a dicha sociedad pública, el Juez competente para conocer de la demanda incoada por el señor BETANCOUR BOTERO, corresponde al Juez Administrativo. Así pues, debido a la especialidad del asunto controvertido por el demandante, legalidad de los actos administrativos contentivos de una sanción disciplinaria, proferida por la Oficina de Control Disciplinario de una entidad de naturaleza pública, es el Juez de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde su conocimiento. Al respecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, adiada el 1 de febrero de 2012, indicó respecto a la potestad sancionadora de la administración pública: “La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º,
92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política.” Con lo anterior, encuentra la Sala que tanto la jurisprudencia como la ley le ha otorgado un tratamiento diferencial a este tipo de litigios, entorno a las sanciones disciplinarias, esto ocurre en razón a esa potestad sancionatoria del Estado, la cual se encuentra, entre otros, en cabeza de las entidades públicas, por ello este tipo de controversias se diferencian de aquellas de carácter laboral, pues se tiene claro, que el proceso disciplinario no tiene su origen en la forma o tipo de vinculación de los sujetos disciplinarios quienes cumplan funciones públicas. Se advierte además que el ordenamiento jurídico, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer “…de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, con lo cual se habilita el medio de control contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para atacar la sanción disciplinaria impuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al señor JOSÉ VICENTE
BETANCOUR BOTERO.
Establece la norma en referencia: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Bajo este panorama legal y jurisprudencial, reitera esta Colegiatura que el competente para conocer del asunto de marras es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta ocasión, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Determinación que atiende los pronunciamiento de la Sala en asuntos relacionados a los conflictos de jurisdicciones surgidos con ocasión de la potestad sancionatoria en cabeza de entidades públicas, entre otras en el radicado No. 110010102000201303248 00 (8959-18), aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 20141. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE
ORALIDAD y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, y copia de la presente decisión al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. 1 Aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 2014, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial