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CSDJ - F11001010200020140242500ADJUNTA20150706180538-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140242500ADJUNTA20150706180538-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402425 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Luis Carlos Gaitán Gómez. Magistrado Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Informante Hugues Daza Zabaleta Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, – Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con ocasión del oficio PSAOF140199, signado por el doctor HUGUES DAZA ZABALETA, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La GuajiraSala Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2014, en donde informa que la reunión ordinaria de la Sala Administrativa Seccional que debía realizarse el día viernes 8 de agosto de 2014, a las 10:00 am-, no se pudo realizar por inasistencia del Magistrado Luis Carlos Gaitán Gómez. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 06 de octubre de 2014, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Administrativa

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402425 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Dr. LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, por su no asistencia a la reunión ordinaria programada para el día 8 de agosto de 2014, la que no se pudo realizar por la inasistencia del mismo, con el fin de verificar la existencia o no de conducta disciplinaria.

En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente:  Certificación expedida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Riohacha – La Guajira, certificando salarios del indagado, anexando resolución de nombramiento y acta de posesión, e informando que contra este funcionario no reposan antecedentes en su hoja de vida. (fols. 20 a 25 c.o)  Despacho comisorio con oficio 7641 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde se anexa oficio de citación al doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, con el fin de notificarlo del auto de fecha 6 de octubre de 2014, notificación al Dr. Gaitán Gómez de fecha 4 de diciembre de 2014.  Oficio radicado con fecha 4 de diciembre de 2014, (fols. 9 al 24), signado por el

doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, dirigido a esta Colegiatura, dentro de la presente radicación, en donde manifestó en lo referente a su no asistencia a la reunión que fuera programada para el día viernes 8 de agosto de 2014, anexando copia de Resolución número 037 de agosto 6 de 2014, proferida por el Presidente de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de la cual se autorizó permiso al Dr. Luis Carlos Gaitán Gómez, para ausentarse de la ciudad a efectos de atender diligencias de carácter familiar los días 8 al 11 de agosto de 2014, con lo que justifica su ausencia en la reunión programada de conformidad con el reglamento de las

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402425 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Salas Seccionales, contenido en el Acuerdo 61 del Consejo Superior de la Judicatura, anexando los textos de actas pendientes de consideración correspondientes a las reuniones de Sala que correspondían a efectuarse los días 6 y 13 de agosto de 2014, indicando que estos documentos explican por sí solos, las circunstancias que afectaban el desempeño de la Sala durante los días anteriores y posteriores a la reunión ordinaria semanal, que se debió efectuar el día 6 de agosto del 2014, las cuales no han sido consideradas ni aprobadas, por oposición expresa del Magistrado Hugues Daza Zabaleta,

quien al respecto alega no considerarlas por cuanto él no se encontraba presente durante el desarrollo de las mismas.  A folio 25 consta copia allegada por el disciplinado doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, de la Resolución número 037 de fecha agosto 6 de 2014, firmado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la cual se concede un permiso, de conformidad al art. 144 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978; y su resolutiva se plasmó: “ARTÍCULO PRIMERO: concédase el permiso solicitado por el Doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, los días viernes ocho (8) y Lunes once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).”  A folio 65 c.o, consta certificado de antecedentes – ordinario de la Procuraduría General de la Nación, en donde se indica que el señor Luis Carlos Gaitán Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 19.230.597, no registra sanciones ni inhabilidades.  A folio 65 c.o. consta certificado número 146.372 de fecha mayo 15 de 2015, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201402425 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria, en donde se informa que el señor Luis Carlos Gaitán Gómez, no le aparecen registradas sanciones, como abogado.  A folio 67 consta Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, número 145.490, de fecha octubre 6 de 2014. Informando que el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, no aparece sanción alguna.  A folio 68 c.o. reposa constancia SJ-LCP-21223 octubre 6 de 2014, indicando que por estos hechos no cursa otra investigación.

Calidad de los disciplinables. Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a folios 67 y 68, ya relacionadas anteriormente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ–

en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con ocasión del oficio PSAOF14-0199, signado por el doctor

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402425 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HUGUES DAZA ZABALETA, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La GuajiraSala Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2014, en donde informa que la reunión ordinaria de Sala Administrativa Seccional que debía realizarse el día viernes 8 de agosto de 2014, no se pudo realizar por la inasistencia del Magistrado Luis Calos Gaitán Gómez La presente indagación preliminar seguida contra el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,- doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, – para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del oficio origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402425 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.

Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allega oficio PSAOF14-0199, signado por el doctor Hugues Daza Zabaleta, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La GuajiraSala

Administrativa, en donde informa que el día 08 de agosto de 2014, estaba citada y programada reunión de Sala Ordinaria, la cual no se pudo realizar por inasistencia del Magistrado Luis Carlos Gaitán Gómez.  Tenemos que el doctor Luis Calos Gaitán Gómez, justifica la no asistencia a la reunión de Sala Ordinaria, citada y programada para el día 8 de agosto de 2014, ya que como se observa en Resolución número 037 de fecha agosto 6 de 2014, firmado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Guajira, por la cual se concede un permiso, de conformidad al art. 144 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978; y su resolutiva se plasmó: “ARTÍCULO PRIMERO: concédase el permiso solicitado por el Doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de las Judicatura de La Guajira, los días viernes ocho (8) y Lunes once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).” Esta más que justificada la no asistencia a dicha reunión, por lo anterior, desde ningún punto de vista estaría llamado a responder disciplinariamente por la no asistencia a la

reunión citada anteriormente y por tal razón se dispondrá el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a su favor y así se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de indagación, descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, el permiso concedido al doctor Gaitán Gómez, fundamentado normativamente en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, problema que está resuelto en la misma ley. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra el indagado, toda vez que respecto al doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ– Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno, por lo tanto se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a su favor, tal y como se dejará consignado en la parte Resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ– Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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