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CSDJ - F11001010200020140242600ADJUNTA20170508134046-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140242600ADJUNTA20170508134046-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402426 00 Aprobado según Acta Nº 36 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evalúa la Sala la queja de JUAN LÓPEZ RICO contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en razón a la inconformidad del noticiante con el trámite suministrado a la queja que instaurara contra la Juez Catorce Civil Municipal en Descongestión de Bogotá,

doctora CIELO MAR OBREGÓN SALAZAR.

SINTESIS FACTICA Y QUEJA Originó el presente diligenciamiento disciplinario, la queja de Juan López Rico contra los Magistrados relacionados, en virtud de considerar su desacuerdo con el trámite realizado a la queja contra la Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, que finalmente se dispuso la terminación y archivo. El proceso inicialmente cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, y fue remitido a los jueces de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Catorce Civil Municipal - en descongestión - de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402426 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

La queja se radicó el 26 de enero de 2011, y su discordia consistió en el hecho que al interior del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, se ordenó diligencia de entrega de inmueble cuota parte 80% “Inmuebles CLL. 93 B SUR Nº 2 - 46/CLL. 92 B SUR Nº 1 - 40 y CLL. 92 B SUR Nº 1 - 20 USME”; indicó el quejoso que se entregaría el 80% del predio y se terminó entregando el 100%. Esta situación y los demás comportamientos de la Juez en el curso del proceso hipotecario, como son el haberse desalojado sin registrar su nombre en el acta, como también la manifestación que se trataba de un cambuche no apto para vivienda, se consignó que existen 7 casetas pero no se menciona la casa ubicada sobre la calle 93 B pavimentada, condujeron a la formulación de la queja en contra de la Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. De acuerdo con el quejoso, el embargo ordenado no estaba dirigido contra su vivienda sino contra el inmueble localizado en la calle 93 B Nº 2-46 Sur, el predio de su propiedad se encuentra aparte del de propiedad de Fabio Guiza Santamaría. La investigación disciplinaria por estos hechos, se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo

la radicación Nº 2011-2495 contra la doctora Cielo Mar Obregón Salazar en su condición de Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en razón a las presuntas irregularidades en la diligencia de entrega del inmueble realizada el 22 de octubre de 2010. La queja fue radicada por Juan López Rico el 26 de enero de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL El diligenciamiento disciplinario que nos ocupa, tiene su origine en la discrepancia del quejoso con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en desarrollo del proceso 201102495 (se relacionó en la decisión el 2012-02495), en el que se tramitó la queja contra la doctora Cielo Mar Obregón Salazar en su condición de Juez Catorce Civil Municipal en Descongestión de Bogotá. Reposa en la actuación copia del auto de apertura de indagación preliminar contra la Juez Catorce Civil Municipal en Descongestión de Bogotá1, proferido en el proceso 2011-02495, este pronunciamiento es prueba reveladora del haberse llamado a trámite la queja del noticiante, con el fin de establecer la existencia de falta disciplinaria y los demás elementos relacionados en el artículo 150 de la Ley

734 de 2002. Igualmente se cuenta con copia del auto de impulso calendado a diciembre 7 de 20112, en el que se reitera dar cumplimiento a la solicitud a la oficina de reparto de los juzgados civiles, con la finalidad de informe el despacho judicial que tiene asignado el proceso 2004-04789. Es de anotar, que el auto de indagación preliminar y el de impulso que se acaba de relacionar, fueron signados por el doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en calidad de Magistrado Ponente del asunto. Con ponencia del doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, se observa auto de sustanciación con el cual se ordenan pruebas entre ellas el citar al quejoso para ampliación y ratificación de la misma, decisión de julio 31 de 20123; de igual forma, reposa el auto de 18 de enero de 2013 en el que se da respuesta a inquietudes del quejoso, Se tiene auto de febrero 22 de 20134, en el que se ordenó la incorporación de oficio 20125410445121 de la secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Bogotá, y oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para que se remita copia del proceso ejecutivo 2004-474 que se adelantó contra Arsenio Arciniega Borja y Sandra Patricia Pacheco Gattas, o en su defecto el original en calidad de 1 Fls. 56 - 57 c. p. 2 Fl. 58 c. p. 3 Fl. 59 c. p. 4 Fl. 62 c. p. República de Colombia

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Referencia: Funcionario Única Instancia. préstamo, auto firmado por el doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en calidad de Magistrado Ponente.

Obra la providencia de mayo 30 de 2013, proferida en el proceso radicado 201202495 en la que se dispuso terminar la (se relaciona este número pero el correcto el 2011-02495), actuación, aprobada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ5.

Se puede apreciar que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, ya no participó en la toma de la decisión en el proceso adelantado contra la Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, acorde con lo registrado en antelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son 5 Fls. 67 - 75 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Se estudia la queja formulada por Juan López Rico, quien se duele del trámite dispuesto al expediente iniciado contra la Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión e Bogotá, con ocasión de los actos relacionados con la entrega de bien inmueble ordenada en el proceso hipotecario 2004-474. Dirigió su inconformidad contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en calidad de Magistrado encargado de ordenar la ampliación de su queja y de acuerdo con su relato, le sugirió que tal vez no se presentaba acto alguno de reproche contra la funcionaria denunciada; indicó que posteriormente adoptó la decisión de archivo en favor de la servidora judicial. No se cuenta con la suficiente claridad en la queja contra el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, pues al ser escuchado en ampliación de queja el 6 de marzo de 2015, planteó

que le hizo llegar un derecho de petición al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y que no fue tenido en cuenta, se sintió ignorado y cree que es por cuanto la queja estaba dirigida contra una Juez y por ello se le da prioridad a ella. El noticiante mencionó haber solicitado se diera una investigación de fondo y se finalizó ordenando el archivo del proceso; dijo no entender porque razón no ha sido escuchado pero manifestó que su ampliación no fue tenida en cuenta. También precisó, que el Magistrado ALBINO IBAGUÉ ordenó el archivo de las diligencias sin explicarle por qué razón la juez manifestó que su casa era un cambuche improvisado. Relacionó el nombre de la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, por cuanto le informaron por una ventanilla que dicha Magistrada había ordenado el desarchivo de las diligencias y había pedido pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Manifestó que su deseo es que se le dé solución definitiva a su situación jurídica frente al inmueble objeto de medida judicial. De la decisión La Sala intentó obtener mayores elementos de juicio, y se logró la ampliación y ratificación de la queja en la forma y términos ya descritos; en esta diligencia, el quejoso no arroja mayores claridades sobre los aspectos que enmarcan su inconformidad con la actuación

de los Magistrados que relaciona en su queja. Es pertinente resaltar, que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ ni la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ figuran participando en la decisión de terminación y archivo que fuera proferida en providencia de mayo 30 de 2013, dicha providencia figura con la ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO como Magistrado Ponente, acompañado del también Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ambos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Revela lo anterior, que le doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ no hace parte de la determinación de archivo como lo aseveró el quejoso al decir que no tuvo en cuenta su intervención en la ampliación y archivó; de igual modo, es importante destacar, que la decisión de terminación y archivo en favor de la doctora Cielo Mar Obregón Salazar descansa sobre una realidad descubierta al revisar el proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se da cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con auto de septiembre 21 de 2004, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de Duverney Ramírez Herrera, contra Arsenio Arciniégas Borja, Sandra Patricia Pacheco Gatta, COMVECOL EU y Comercializadora de Vehículos para Colombia. En el examen del proceso hipotecario, se pudo establecer que la funcionaria inculpada fue comisionada para la realización de la diligencia de entrega del bien, acto que sufrió varias

novedades por cuanto debió suspenderse en varias ocasiones por diversas causas entre ellas la de seguridad, condiciones de los ocupantes con menores de edad por lo que debió acudir a la Policía de Infancia y Adolescencia y Bienestar Familiar en aras de garantizar los derechos a esa población. Finalmente, el 22 de octubre de 2010, instaló el acto y procedió a dar cumplimiento a la comisión y en la cual se presentaron oposiciones de personas que se dijeron poseedores República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. del predio, entre los que se encontraba el quejoso, a quienes se les escuchó y negó sus proclamas.

En el examen de la actuación, se encontró que en la diligencia del 22 de octubre de 2010, la doctora CIELO MAR OBREGÓN SALAZAR en calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá comisionada, no incurrió en actos de vulneración de derechos fundamentales de las personas que presentaron oposición a la diligencia; contrario a ello, y bridando garantías a los mismos, suspendió en tres ocasiones la diligencia, solicitó la presencia de las autoridades como Bienestar Familiar, integración de la Defensoría del Pueblo, Policía de Infancia y Adolescencia; estas razones permitieron concluir la inexistencia de vía de hecho conforme lo pregonó el quejoso y por ello se resuelve la terminación y

archivo. Frente a la situación de nuestro interés y competencia, se observa que la decisión de archivo se adoptó en providencia de mayo 30 de 2013 proferida en Sala integrada por los Magistrados, doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En la providencia se observa un análisis ponderado, con la prueba fundamental de revisión del proceso ejecutivo hipotecario, a través del cual se dispuso la diligencia de entrega del inmueble, acto para el que se comisionó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Descongestión e Bogotá, funcionaria que llevó a cabo la diligencia con la observancia plena de todas las garantías procesales atinentes al caso. Además, mientras no se observe una interpretación grosera de la ley, los funcionarios judiciales se encuentran investidos de la autonomía funcional, desprendida de los artículos 228 y 230 superiores, y rotulada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En lo que refiere al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, se tiene que dicho funcionario tuvo una muy escasa intervención en el proceso seguido contra la Juez Cuarta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pues solamente emitió tres autos de sustanciación como se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. describió y no participó en la decisión que puso fin al proceso; de esta manera, se considera no existe razón alguna para mantenerlo en condición de sub jùdice disciplinario.

De otro lado, la orientación de la queja no ofrece claridad, pues se encuentra en una narración de hechos difusos pues como se puede apreciar, el quejoso indicó que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ archivó las diligencias y se pudo demostrar que no fue así, por cuanto la providencia fue proferida por otros dos funcionarios sin la participación del doctor ALBINO IBAGUÈ. Se debe considerar el literal del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Resaltos y subrayas fuera de texto). Deviene de lo anterior, que la queja contra el doctor JOSÈ ALBINO IBAGUÈ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no presenta argumento válido en referencia a su intervención en el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora Cielo Mar Obregón Salazar, Juez Cuarta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, constituyéndose en una queja absolutamente difusa e inconcreta. De ahí que en aplicación de la norma transcrita, se disponga inhibirse

de plano de iniciar actuación alguna en su contra. En lo que corresponde a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SÁNCHEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debe decirse que dicha funcionaria no ha participado en el proceso de la Juez Cuarta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el quejoso le ha dirigido derechos de petición que él mismo hace anotaciones de no haber sido resueltos. Adujo el noticiante que en ventanilla se le indicó que la doctora Montaña Suárez ordenó el desarchivo de las diligencias, y por ello culmina en manifestar que depende de dicha funcionaria la situación por la que ha venido luchando, como es la de obtener claridad del porque la Juez que se investigó, calificó de cambuche improvisado su vivienda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

En esta oportunidad, no da lugar a realizar cuestionamiento alguno frente a la Magistrada MARTHA INÈS MONTAÑA SUÀREZ, pues no se presentó prueba reveladora de conducta que atente contra el campo funcional y sus deberes como funcionaria de la rama Judicial. En razón de lo anterior, se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna en su contra, por cuanto en este momento resulta irrelevante la mención de la citada funcionaria en el proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que se acreditare prueba alguna que pueda revelar algún

comportamiento merecedor de acción disciplinaria por parte de la citada servidora judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO, para iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor JOSÈ ALBINO IBAGUÈ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, también Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.

TERCERO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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