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CSDJ - F11001010200020140242800ADJUNTA20141029162915-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140242800ADJUNTA20141029162915-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402428 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por REDYCOM “Redes y comunicaciones”

contra el Hospital Federico Lleras Acosta.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué- Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por REDYCOM “Redes y comunicaciones” contra el Hospital Federico Lleras Acosta, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura de compraventa N°0140 por valor de $31.606.040 relacionada con la prestación de servicios de soporte eléctrico a la entidad demandada.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402428 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO El señor Eduardo Santamaría Reyes en su calidad de representante legal de la empresa REDYCOM “Redes y Comunicaciones,” por intermedio de apoderado judicial quien actuaría en representación de la empresa, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía el 13 de diciembre de 20131, contra el Hospital Federico Lleras Acosta, con la finalidad que se librará mandamiento de pago respecto de la factura de compraventa N°0140 por valor de $31.606.040 relacionada con la prestación de servicios de soporte eléctrico a la entidad demandada, suministrándole equipos UPS DE 12 Y 13 KVA de marca POWERCOM, el primero por valor de $21.164.200 y el segundo por valor de $10.441.840, sumas no canceladas por el Hospital Federico Lleras Acosta, a pesar de todos los requerimientos verbales y por escrito que se le habían hechos; solicitó como pretensión subsidiaria se condenara en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandadaHospital Federico Lleras Acosta.

Una vez sometida a reparto la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué Tolima y mediante auto del 12 de mayo de 20142, ordenó rechazar la demanda por no ser competente en razón a la cuantía, remitiéndola a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartida entre los Juzgados los juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía de la misma ciudad; una vez repartida la demanda se

le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué- Tolima el 3 de junio de 2014.3 CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ TOLIMA El titular del despacho mediante auto del 25 de junio de 2014,4 rechazó la demanda ejecutiva de menor cuantía, en virtud de la falta de competencia para conocer del asunto, pues el actor pretendía la ejecución de una factura de compraventa originada 1 Folio 1 a 17 c.o 2 Folio 19 y 29 c.o 3 Folio 18 c.o 4 Folio 33 c.o 3

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de los servicios prestados al Hospital Federico Lleras Acosta, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en sus numerales 4 y 6, respectivamente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de, “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad

pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Señaló adicionalmente que el parágrafo del mismo artículo determina “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” correspondiéndole en consecuencia la competencia del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ante la naturaleza de la Entidad demandada, por ende remitiendo el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué Tolima. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-TOLIMA Finalmente fue repartida la demanda ejecutiva singular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima, el cual por medio de auto del 1 de septiembre de 20145 procedió a negar el conocimiento de la misma, argumentando que el titulo ejecutivo base de la demanda, lo constituía la factura de compraventa N° 0140 cuyo valor era $31.606.040, determinando el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que constituyen título ejecutivo en materia contenciosa administrativa, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de

5 Folio 37 y 38 c.o 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Adicionalmente refirió la providencia del 19 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima, actuando como ponente de la misma el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, en la cual se determinó para un casi similar “De lo anterior se desprende que la obligación que se pretende reclamar por vía de la acción ejecutiva no proviene de

un contrato estatal o de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que se reclama el pago de una suma liquida de dinero soportadas en sendas facturas cambiarias que de conformidad con el artículo 772 del Código de Comercio se clasifican como verdaderos títulos ejecutivos que incorporan un derecho literal y autónomo; se trata entonces, tal como el propio ejecutante lo indica, de una reclamación netamente civil, demandable por vía ordinaria, siendo procedente la acción cambiaria (…)” Conforme a lo expuesto concluyó, que por tratarse de una factura, el titulo ejecutivo base del recaudo, es decir un título valor, el mismo no provenía de un contrato estatal, pues nunca se mencionó su existencia y menos aún o se adjuntó, radicando la competencia por ende en la Jurisdicción Ordinaria Civil, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Eduardo Santamaría Reyes en su calidad de representante legal de la empresa REDYCOM “Redes y Comunicaciones,” contra el Hospital Federico Lleras Acosta, con

la finalidad que se librará mandamiento de pago respecto de la factura de 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO compraventa N°0140 por valor de $31.606.040 relacionada con la prestación de servicios de soporte eléctrico a la entidad demandada Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es una establecimiento público, del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Salud y regulado por las normas de allí emanadas, es de advertir, que tal

calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de diciembre de 2013 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en la factura de venta N° 0140 por valor de $31.606.040, mediante la cual se suministró equipos

UPS DE 12 Y 13 KVA de marca POWERCOM, el primero por valor de $21.164.200 y el segundo por valor de $10.441.840 a la entidad pública, factura y valor reconocido por funcionario competente y delegado para tal fin, documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario6, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante REDYCOM “Redes y Comunicaciones”, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en 6 Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el Artículo 615, deberán contener: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; b) Número y fecha de la factura; c) Descripción específica o genérica de los Artículos vendidos o servicios prestados; d) Valor total de la operación. 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba

contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Es decir no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción, por el contrario inclusive, desde los mismos hechos de la demanda y a lo largo de toda la actuación surtida en las diferentes instancias procesales, se avizora sin duda alguna, la inexistencia de un contrato de suministro, ya que la misma parte actora afirma existir una relación comercial entre las partes del conflicto, hecho tampoco desvirtuado por la parte ejecutada; conforme a lo anterior y de acuerdo al artículo 39 de la Ley 80 de 19937 que exige como requisito para celebrar un contrato estatal, ser extendido por escrito, se concluye en el caso sub examine que no se cumplió con esta formalidad. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. 7 De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del

dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ- TOLIMA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por REDYCOM “Redes y comunicaciones” contra el Hospital Federico Lleras Acosta, con la finalidad de obtener la cancelación de la factura de compraventa N°0140 por valor de $31.606.040 relacionada con la prestación de servicios de soporte eléctrico a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

IBAGUÉ- TOLIMA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA instaurada a través de apoderado judicial por REDYCOM “Redes y comunicaciones” contra el Hospital Federico Lleras Acosta, asignándola a la jurisdicción ordinaria civil, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima, para su información. 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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