🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140242900ADJUNTA20141204095416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140242900ADJUNTA20141204095416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02429 00 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en Florencia (Caquetá) y la Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), para conocer de la investigación penal adelantada contra integrantes del Ejército Nacional, por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007 en la vereda “La Yumal” situada en la vía que del municipio de Valparaiso, conduce a Solita (Caquetá), en los cuales hacia las 20:30 horas integrantes del Batallón de Infanteria No. 34 “JUANAMBÚ” en desarrollo de una operación táctica tendiente a verificar “atracos” en el sector, habrían dado la orden de alto a dos ocupantes de una motocicleta, previa proclama produciéndose intercambio de disparos resultando abatidos dos civiles quienes en vida respondieron a los nombres de LUIS ÁNGEL CAICEDO

PARRA y EFREN VALENCIA RAMÍREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. Tiene origen el proceso penal en el auto de 29 de noviembre de 2007, por medio del cual el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, inició investigación previa, luego en auto de 30 de enero de 2008, se admitió la demanda de parte Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO civil y el 5 de marzo de 2010, se decidió la situación jurídica con abstención de medida de aseguramiento a favor de los procesados.

La Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), mediante oficio de 14 de agosto de 2014, visible a folio 750, solicitó la remisión de las diligencias por competencia, sin señalar los motivos por los cuales trababa el conflicto positivo de jurisdicciones.

2. El Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar con sede en Florencia

(Caquetá), en proveído de 15 de septiembre de 2014, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación proponiendo conflicto positivo de jurisdicciones. Sustentó que los hechos ocurrieron en desarrollo de una misión táctica y que los resultados de las pruebas practicadas a los occisos dio positivo de residuos de disparo, y que sobre uno de ellos pesaba condena a 85 meses de prisión por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Agregó que se encuentra acreditado que fueron militares activos quienes

participaron en los hechos cumpliéndose el requisito del fuero penal militar y sin “duda siquiera sumaria de que el actuar de los militares haya desbordado su misión constitucional:” (fls 752 a 769)

3. Arribadas las diligencias a esta Colegiatura sin pronunciamiento de la justicia ordinaria penal, se dispuso mediante auto de 23 de octubre de 2014, Conflicto negativo de jurisdicción 3

Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requerir a la Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que expresara los motivos fácticos, jurídicos y demás que considerara pertinentes.

4. La Fiscalía 77 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), se pronunció el 7 de noviembre de 2014, afirmando que existían numerosas inconsistencias respecto del procedimiento adelantado por el Ejército Nacional, pues las versiones de los uniformados acerca del momento en que se produjo el enfrentamiento armado eran contradictorias.

El SS. Oscar Tulio Jiménez, señaló que una vez hicieron la proclama y señal de alto a los ocupantes de la motocicleta, fueron agredidos con disparos y en posterior versión, dijo que eran dos motocicletas y que una de estas se había regresado, lo cual no concuerda tampoco con lo expresado por el SLP. José Luis Sambony, quien había expresado que los motociclistas se detuvieron,

apagaron las luces y cuando hicieron la proclama le dispararon a las tropas. Más contradictorio resulta el testimonio del SLP Gaitán Rincón Bladimir, quien fue el único el afirmar que los ocupantes de la motocicleta se devolvieron y dispararon, lo cual dista de lo señalado por el Cabo Juan Carlos Moncada Granada, quien dijo que los sujeto descendieron de la moto disparando y emprendieron la huida por un matorral y fue cuando la primera sección se enfrentó, luego registraron el sector de la quebrada por donde estaban escapándose, hallando dos cuerpos. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó la mencionada Fiscalía que no era lógico “que tan solo dos hombres a bordo de una motocicleta, armados simplemente de dos revólveres, hayan atacado a varios militares, que como se sabe se movilizan en grupos grandes, en este caso, se trataba de un pelotón con unos 32 hombres distribuidos en cuatro escuadras, debidamente uniformados y armados con armas de largo alcance y de acompañamiento como ametralladoras y granadas de mano, lo cual prácticamente constituye un suicidio. Aquí se ve que no existió el principio de proporcionalidad; no como fundamento del DIH, sino como equilibrio de fuerza bruta, en donde tan solo dos hombres mal armados se enfrentan a un grupo de militares.” También existieron contradicciones respecto de la munición gastada, pues el Cabo Moncada Granada, dijo haber utilizado 3 cartuchos pero en el acta no

se relaciona munición de su fusil, en cambio sí una granada de mano de cuyo empleo nada se dijo, al tiempo que el SLP SEPULVEDA AROCA ROQUE, manifestó que no utilizó su arma de dotación pero el acta relaciona 15 proyectiles de la misma. Finalmente de la calidad de los occisos, el señor Florentino Caicedo López expresó que su hijo LUIS ÁNGEL CAICEDO PARRA, “laboraba vendiendo cacharro en los municipios de San José del Fragua, Valparaiso, Montañita, Belén y Morelia; vivía con su compañera sentimental y tenía dos hijos. En cuanto a EFREN VALENCIA RAMÍREZ …;” su esposa y cuñado JHON FREDY dijeron que se dedicaba a la construcción y comercialización de ganado. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Culminó la Fiscalía reiterando serias dudas en el procedimiento adelantado por los uniformados del Ejército Nacional, “aunado a que no se compadece la utilización de tanta munición y el empleo de granadas por un grupo numeroso de militares, frente a tan solo dos personas que presuntamente los atacaban con armas cortas.” En consecuencia, se ratificó en que el caso debía ser investigado por la justicia penal ordinaria conforme con los pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia acerca de la duda de la relación funcional entre el hecho y la actividad del sujeto – agente, de las cuales se pueden desprender violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho

Internacional Humanitario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación

de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga a miembros del Ejército Nacional, por el homicidio de LUIS ÁNGEL CAICEDO PARRA y EFREN VALENCIA RAMÍREZ, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007, en la vereda “La Yumal” situada en la vía que conduce del municipio de Valparaiso a Solita (Caquetá). La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión del homicidio de LUIS ÁNGEL CAICEDO PARRA y EFREN VALENCIA RAMÍREZ, ocurrido el 18 de septiembre de 2007, en la vereda “La Yumal” situada en la vía que conduce del municipio de Valparaiso a Solita (Caquetá). Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que el Juzgado adscrito a la Jurisdicción Penal Militar -de instrucción, de manera alguna alegó

que los implicados no fueran miembros del Ejército Nacional. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”.

Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Ejército Nacional de quienes participaron en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos

cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza

pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2007, en la vereda “La Yumal” situada en la vía que conduce del municipio de Valparaiso a Solita (Caquetá), fueron eliminados los señores LUIS ÁNGEL CAICEDO PARRA y EFREN VALENCIA RAMÍREZ, existiendo dudas respecto del procedimiento adelantado en desarrollo del presunto enfrentamiento: Así las cosas, son muy significativos los cuestionamientos que hace la Fiscalía 77 Especializada Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), concretamente en lo que refiere a la relación funcional entre el hecho y la actividad del sujeto – agente, de las cuales eventualmente podría desprenderse la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, máxime las contradictorias versiones de algunos de los uniformados acerca del momento en que se produjo el enfrentamiento, también respecto de las municiones utilizadas y de las actividades que en vida desarrollaban los occisos, aspectos que fueron puntualizados en líneas anteriores. 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se itera, devienen serias dudas respecto de las circunstancias

de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, con lo cual es evidente el desbordamiento de la relación con el servicio, que desembocó en un resultado que debe investigar el juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. En ese orden de ideas, deben rechazarse por ahora los planteamientos de Juez Castrense, pues como ya se dijo, en esta oportunidad existen fundados elementos que indican el rompimiento del nexo causal entre el hecho y la relación con el servicio, conforme con las situaciones fácticas y jurídicas antes ilustradas. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que, en principio, la conducta investigada dentro del proceso penal de marras, esto es el delito de homicidio de LUIS ÁNGEL CAICEDO PARRA y EFREN VALENCIA RAMÍREZ, no tiene relación con el servicio, razón por la cual su conocimiento debe ser sometido a la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 77 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con sede en Neiva (Huila), de acuerdo con las consideraciones plasmadas

en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la mencionada Fiscalía. TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO 66 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Florencia (Caquetá), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 11001 01 02 000 2014 02429 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...