CSDJ - F11001010200020140243000ADJUNTA20141030154928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140243000ADJUNTA20141030154928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201402430 00. Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía 136 Especializada UNDH DIH de Neiva y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila). ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila), y la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “UNDH DIH” de Neiva, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en Averiguación de Responsables por el punible de Homicidio en el que resultaran abatidos dos (2) ciudadanos identificados como NELSON y OMAR MENDOZA YAZNO en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, en el sector de Bengalas del Municipio de Gigante -Huila-. SÍNTESIS FÁCTICA Conflicto de Jurisdicciones 2 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme las pruebas adosadas al plenario, los hechos tuvieron ocurrencia
el día 22 de marzo de 2008, en el sitio denominado Bengalas del Municipio de Gigante (Huila), en donde fallecieron dos sujetos NN identificados posteriormente como NELSON y OMAR MENDOZA YAZNO. Informan los hechos vertidos en la diligencias por él CP CERA SALAS JOSÉ ROMÁN1, que aproximadamente a las 21:30 horas, se encontraba haciendo operaciones de registro y control de área activo, ordenadas por el comando del Batallón de Infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA, debido a que tenían informaciones que la columna Teófilo Forero Castro de las ONT FARC, realizaría actos de terrorismo a la infraestructura vial que tiene el batallón como jurisdicción. En atención a ello, les fue informado de la presencia de gente extraña procediendo a efectuar un registro a todos los puentes que tenían amenaza cuando llegando al sitio conocido como la entrada a Bengalas fueron atacados violentamente con armas de fuego y se vieron en la necesidad de reaccionar igual. Adujo, que terminado el contacto se dirigieron al sitio de donde les disparaban, y encontraron dos cuerpos los cuales se encontraban sin signos vitales y con los siguientes elementos: “una pistola prieto bereta 7.65 No. 448833, un revolver Smith Weson calibre 38, un bolso con 16 kilos de explosivo”. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Visible a folio 144 c,o. Conflicto de Jurisdicciones 3 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En proveído del 17 de septiembre de 20142, la Fiscalía 76 Especializada Unidad Nacional DIH-DH de Neiva adujo que: “conforme a las pruebas practicadas en jurisdicciones diferentes (disciplinaria administrativa y penal militar)a criterio de esta Fiscalía lleva a la duda del operativo militar que reportó en su informe el CP CERAS SALAS JOSÉ ROMÁN en calidad de Comandante de Bayoneta 2; de acuerdo con el acervo probatorio, emergen dudas con respecto al procedimiento adelantado por el ejército nacional en dichos hechos, que permitan dilucidar que pudo tratarse de un ejecución extralegal, que conforme al Derecho Internacional Humanitario, es un caso de violación a los derechos humanos que consiste en la privación arbitraria y deliberada den la vida de una o varias personas por parte de agentes estatales que se apoya en la potestad de un Estado para justificar el crimen; y por ende deba pasar la actuación a conocimiento de la Justicia ordinaria,
(…)”. Finalizó exponiendo, que de no estarse de acuerdo con dicha posición planteaba el conflicto positivo de competencias.
2. El Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, en auto del 25 de octubre de 20123, dio respuesta a los oficios provenientes de la Fiscalía 136
Especializada DIH4 y al memorial del 22 de octubre de 20125 emitido por el Procurador 270 Judicial Penal, en los cuales al unísono solicitaban la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, en dicho momento indicó ese despacho judicial; que es un hecho cierto y probado, que el 2 Visible a folios 1 a 4 c,o.
3 Visible a folios 26 y 27 c,o. 4 Visible a folio 20 c,o. 5 Visible a folio 29 c,o. Conflicto de Jurisdicciones 4 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento y la presencia de los militares en el sector donde sucedieron los hechos, en el municipio de Gigante el día 22 de marzo de 2008, en cumplimiento a la orden de operaciones SOBERANÍA A LA MISIÓN
TÁCTICA FENIX,.
Manifestó el operador judicial, que de tal suerte, que la conducta desplegada por los orgánicos de la unidad que participó en los hechos, es considerada como un acto del servicio y por tanto debe ser investigado el resultado operacional por la jurisdicción castrense, pues además obra en la investigación otras pruebas documentales que certifican la legalidad de esta operación, como el INSITOP con el cual se ubica verídicamente la ubicación de la tropa el día de los hechos, el gasto de munición que utilizaron los efectivos. Finalmente consideró, que en atención a la prueba técnica y la versión de los militares, queda sin sustentó los dichos de los familiares de los occisos que están condicionados por sentimientos filiales y no fueron testigos presenciales de los hechos. Aunado a ello, recordó que fue la Fiscalía 21 Seccional de Garzón quien conforme a la prueba técnica recaudada envío las diligencias por competencia a esa jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270
de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se Conflicto de Jurisdicciones 5 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la
Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces, a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros del Ejército Nacional, relacionado con el delito de Homicidio en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, en el sector de Bengalas Jurisdicción del Municipio de Gigante (Huila), en donde resultaron abatidos dos sujetos identificados como NELSON y OMAR MENDOZA YASNO. Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al
servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la Conflicto de Jurisdicciones 6 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”6. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:
Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 6 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto de Jurisdicciones 7 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-.
En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”7. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron
los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política8, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional9, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una 7 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 8 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 9 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto de Jurisdicciones 8 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”
(…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común10. 10 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de
octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez
Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones 9 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y Conflicto de Jurisdicciones 10 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución al Caso Concreto. Consecuente con la argumentación expuesta debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la
documentación que da cuenta de la condición de miembros del Ejército Nacional de los aquí implicados lo cual no admite discusión. Conflicto de Jurisdicciones 11 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”.
Para abordar tal examen, necesario resulta observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, en el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la muerte violenta de los particulares antes señalados, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala, de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto
del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las pruebas adosadas al interior de la investigación, especialmente de las declaraciones rendidas ante el Juzgado penal Militar por lo señores ALBERTO MENDOZA PRADA11 y CRISTHIAN ANDRÉS 11 Visible a folio 139 c,o. Conflicto de Jurisdicciones 12 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENDOZA PARRA12 (padre y primos de los occisos) de las cuales se decanta que estas personas eran ciudadanos de bien, honestos agricultores que especialmente se desempeñaban en la recolección de café, desconociendo por completo que pertenecieran a grupos al margen de la ley aludiendo además, no estar de acuerdo con el actuar de las unidades militares al considerar que el fallecimiento de sus seres queridos se trató de un falso positivo.
De otro lado, del informe de Protocolo de Necropsia13, se observa que ambos ciudadanos fallecieron por explosión craneana por un impacto de proyectil de arma de fuego en región occipito – temporal izquierda, sin orificio de salida, respecto al señor NELSON MENDOZA YASNO; y su hermano, tuvo el impacto en la región parieto –occipital – derecha. Así las cosas, es muy coincidente que ambos occisos hubiesen recibido disparos en el occipital pero en lados contrarios, permitiendo ello deducir que probablemente se pueda tratar de una ejecución ilegal, pues la posición de esos impactos lleva a la duda sobre la legalidad del operativo militar.
En el anterior orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros del Ejército Nacional, respecto de si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo –pues hay contradicción entre el dicho y las versiones de los militares implicados respecto al tiempo de duración del enfrentamiento pues unos eluden que duró entre 5 a 10 minutos y otros de 10 a 20 minutos -, siendo del caso 12 Visible a folio 134 c,o. 13 Visible a folio 90 c,o. Conflicto de Jurisdicciones 13 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO advertir, que el arma encontrada junto a los occisos, era corta, es decir, un revolver con capacidad para seis cartuchos. Como puede verse, persiste la duda en muchos aspectos que deben ser observados de manera imparcial.
Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte de los particulares fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense.
De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda emergente en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca Conflicto de Jurisdicciones 14 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 14
Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado
respecto a la muerte de los ciudadanos OMAR y NELSON MENDOZA YASNO, en la justicia ordinaria, ordenando además, que el proceso sea remitido de manera inmediata, por parte del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar en su integridad, a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de DIH – DH, con sede en Neiva Departamento del (Huila). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad 14 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Conflicto de Jurisdicciones 15 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de DIH – DH, con sede en Neiva Departamento del (Huila), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Conflicto de Jurisdicciones 16 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Conflicto de Jurisdicciones 17 Radicación 11001 01 02 000 201402430 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial