CSDJ - F11001010200020140243101ADJUNTA20150203111927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140243101ADJUNTA20150203111927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02431 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, en contra del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE ANTIOQUIA – SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DE DESCONGESTIÓN
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, negó el amparo constitucional incoado por el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS
LÓPEZ en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE
DESCONGESTIÓN.
1. ANTECEDENTES 1 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez. Impugnación fallo de Tutela 2
Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones.
1. En el escrito de tutela el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, acusados como trasgredidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, con ocasión del rechazo del recurso de apelación por él presentado contra la decisión de terminación y archivo definitivo emitida dentro del proceso disciplinario con radicación No. 2011-2643, que curso en esa Corporación.
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de los derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas:
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en la queja presentada por el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, dispuso la apertura del proceso disciplinario No. 2011-2643 en contra de la doctora AURA CELINA HERRERA MARÍN2, el cual fue anexado al expediente 2012-1244, por tratarse de los mismos hechos. 2 Folio 35 del cuaderno anexo.
Impugnación fallo de Tutela 3 Radicación 110010102000 2014 02431 01
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2. El día 4 de abril de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se hizo presente el quejoso, quien se retiró antes de la calificación jurídica de la actuación, en la cual se resolvió no formular cargos a la disciplinable, decretar la terminación del proceso y ordenar el archivo de las diligencias, motivo por el cual, “(…) para efectos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, interposición y sustentación de recurso de apelación, se dispone enviar el proceso a Secretaría”3.
3. Igualmente, en cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, mediante oficio No.1324 del 9 de abril de 2014, se comunicó al quejoso la decisión de terminación y archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada en contra de la doctora AURA CELINA HERRERA MARÍN, informándose además sobre la procedencia de los recursos de ley.
4. En virtud de lo anterior, el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, las siguientes comunicaciones: Con fecha de recibido del 22 de abril de 2014, cuyo asunto se tiene: “Solicitud Formal y/o Derecho de Petición, Art. 23 de CN (sic) y/o Apelación”4. Con fecha de recibido del 23 de abril de 2014, con el siguiente asunto: “Aneso (sic) a Derecho de Petición – Art. 23 de CN. (sic), de fecha 20 Abril/2014. y recibido ayer en la Oficina de Apoyo Judicial, el
22 Abril/2014, 11:50 Am. (sic)”5 3 Folio 131 ibídem. 4 Folios 133 al 136 Ibídem. 5 Folios 137 al 138 Ibídem Impugnación fallo de Tutela 4 Radicación 110010102000 2014 02431 01
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5. Teniendo en cuenta que el señor MELKIN DE JESÚS LOPEZ BARRIOS, el día 26 de mayo de 2014, se hizo presente en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, aduciendo que dichos escritos correspondían a la apelación de la decisión de archivo del proceso disciplinario, se ordenó expedir certificación sobre los términos de notificación de la providencia y si dentro del mismo fue presentado el memorial del quejoso.
6. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio de fecha 6 de junio de 2014, certificó lo siguiente: “(...) la audiencia de pruebas y calificación se realizó el 4 de abril del presente año, teniendo entonces para apelar dicha decisión el quejoso tres días siguientes a la terminación de la audiencia, como reza el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. (…). Significa entonces que podía recurrir tal decisión hasta el 9 de abril del presente año, pero como el Despacho con Oficio 1324 del 9 de abril hogaño le informa al señor Melkin de Jesús Barrios López que puede interponer los recursos de ley; (…), se comienza a contar los 3 días a partir del 10 de
abril, venciendo a las 5:00 de la tarde del 21 de abril del año en curso…”6 (Subrayado fuera de texto)
7. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 12 de junio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, en concordancia con el artículo 81, último inciso, de la Ley 1123 de 2007, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto7. 1.2. Admisión de la demanda 6 Folio 142 Ibídem. 7 Folios 143 ibídem.
Impugnación fallo de Tutela 5 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 15 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela incoada, vinculó como sujeto pasivo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y ordenó comunicar la misma tanto a la accionada como a la vinculada8. 1.2.1. Contestación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Magistrado de
Descongestión: Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas.
Según escrito visible a folios 36 al 37 del cuaderno de primera instancia, el doctor Rodrigo Antonio Peñaredonda Dueñas, Magistrado de Descongestión
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contestó la demanda de tutela; luego de hacer un recuento de los hechos y fundamentos jurídicos que motivaron el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación y que diera origen a la presente acción de tutela, consideró que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, por cuanto al señor Melkin de Jesús Barrios López no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encargada de contabilizar los términos para interponer recursos y ejecutorias, así lo certificó; además, porque el quejoso presente en la audiencia, decidió retirarse de la Sala en el transcurso de la calificación jurídica de la actuación donde se resolvió la terminación y archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada en contra de la doctora AURA CELINA 8 Folio 30 C.O primera instancia. Impugnación fallo de Tutela 6 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERRERA MARÍN, y a pesar de haber sido notificada dicha medida en estrados, se le envió comunicación informándole sobre la decisión tomada.
Indicó que tampoco se le ha vulnerado su derecho de petición, por cuanto en el expediente aparecen todas las respuestas emitidas a los escritos presentados, así como las citaciones a las diligencias programadas en la investigación disciplinaria. 1.2.2. Contestación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En el mismo sentido, mediante escrito visible a folios 38 al 40 del cuaderno de primera instancia, la doctora Beatriz Helena Trujillo Betancourt, en su calidad de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previo las acotaciones de fondo sobre el asunto, recordó que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece que la intervención del quejoso se limita a la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, caso en el cual, podrá conocerlas en la Secretaría. Así mismo, luego del recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario No. 2011-2643, concluyó que la acción de tutela incoada por el señor Barrios López, no está llamada a prosperar, porque no se configuran las causales de procedibilidad establecidas y reiteradas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, que permitan al fallador constitucional efectuar un estudio de fondo, por cuanto el procedimiento que Impugnación fallo de Tutela 7 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dio origen al reclamo del accionante, se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las autoridades que conocieron del mismo, motivo por el cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto, negar el amparo constitucional reclamado, por
no haber existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 1.3. La sentencia impugnada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)9, decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional incoado por el doctor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. (…)” La anterior decisión se tomó acogiendo el precedente de esta Superioridad, quien en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, advirtió la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, ya que a pesar de haber sido avisado sobre la fecha de celebración de la audiencia, no asistió a ella; igualmente se libró comunicación, informándole sobre la terminación del proceso, “(…) sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales (…)”10; no obstante, el quejoso interpuso el recurso en tiempo 9 Folios 48 al 52 C.O primera instancia. Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 10 Auto del 3 de mayo de 2012. M.P. María Mercedes López Mora, radicado No. 520011102000201000690-01. Impugnación fallo de Tutela 8 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior a los tres (3) días después de la audiencia, y de llegarse a contar los cinco (5) días después de la fecha de su entrega en la oficina de correo, tampoco estaría a su favor el conteo oportuno.
Así entonces, en el caso objeto de estudio, el a quo advirtió que el quejoso a pesar de haber asistido a la audiencia, en donde pudo haber apelado la decisión, se retiró de la misma, motivo por el cual debió haber presentado su impugnación por escrito dentro de los 3 días siguientes a su culminación, tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley 1127 de 2007, sin esperar comunicación alguna, por cuanto ésta, “(…) no habilita términos legales, términos que empezaron a contarse el lunes 7 de abril, feneciéndole el 9 de abril a las 5 p.m. y no el 21 de abril como se constató por Secretaría; no obstante, se encuentra probado que en ambos casos el recurso de (sic) presentó extemporáneamente, esto es, el 22 de abril de 2014 (…)”11. 1.4. La impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela emitido en primera instancia y luego de hacer un recuento frente al reparto de la misma, solicitó estudiar la viabilidad de conocer detalladamente la acción de tutela y resolver en derecho con un justo criterio; en consecuencia, solicitó revocar de pleno el fallo en cuestión, permitiendo así el derecho de acceso a la justicia sin más dilaciones12.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 51 C.O. primera instancia.
12 Folios 64 al 66 C.O. primera instancia. Impugnación fallo de Tutela 9 Radicación 110010102000 2014 02431 01
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2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decretó la improcedencia de la acción incoada. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante, ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de petición, fueron trasgredidos. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto del acervo probatorio se puede concluir que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, no transgredió los derechos constitucionales fundamentales
del señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, habida cuenta que el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnación fallo de Tutela 10 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, fue declarado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, aplicable al caso en concreto. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional
afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales14. 13 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras 14 Ibídem, sentencia T-161 de 2005 Impugnación fallo de Tutela 11 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. 2.4.1. Del derecho constitucional fundamental al debido proceso en las actuaciones judiciales. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos15, el debido proceso es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo, o para el examen de las acusaciones que le son formuladas. Así, el derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado 15 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución No. 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante la ley 17 de 1972. Impugnación fallo de Tutela 12 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Resalta la Sala). Se desprende de ese canon constitucional, que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se ha dotado al individuo involucrado en la actuación de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, en términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “(…) como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”16. Así lo ha expresado la jurisprudencia, al determinar que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías-derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en 16 Sentencia C-980 de 2010. Impugnación fallo de Tutela 13 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"17.
Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas estricta y debida observancia de los procedimientos legalmente preestablecidos, ajenos a su libre albedrío y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, entre las que se encuentran las siguientes, a términos del artículo 29 constitucional: i) El derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; iii) el derecho de
expresar libre y abiertamente sus opiniones; iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; vi) a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos, y por supuesto, vii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva: i) Ejecución material, por el acusado, de un acto típico; ii) Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado; iii) Juez competente que juzgue la conducta; y iv) Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. 17 Sentencia T-073 de 1997. Impugnación fallo de Tutela 14 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior, el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión.
De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un
instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. Entonces, jurisprudencialmente se ha señalado como garantías mínimas del derecho al debido proceso, las siguientes: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle”18. En consecuencia, la norma constitucional, claramente consagra el debido proceso para todo tipo de actuación, incluido el proceso disciplinario, el cual 18 Sentencia T-167 de 2013. Impugnación fallo de Tutela 15 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se escapa a la regla por encontrarse previamente establecido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1123 de 2007, ello, con el fin de guardar el respeto de los derechos y garantías procesales de las partes, por cuanto la actuación de las autoridades no debe originarse bajo su propio arbitrio, sino que debe estar acorde con lo descrito en la ley y demás normas
que regulen la materia, en cada caso específico. 2.4.2. Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como del que goza toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, Impugnación fallo de Tutela 16 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para lo cual el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades
de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Ahora bien, la vulneración de un derecho fundamental lleva implícito el concepto de daño o perjuicio; mientras que la amenaza existe, cuando ese mismo bien jurídico se pone en trance de sufrir mengua potencial. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las características del perjuicio irremediable son: “Que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable. A más de esto, debe existir evidencia fáctica de amenaza”19. De la misma manera, “cuando el tutelante pretende obtener el amparo constitucional frente a una acción u omisión de una autoridad pública por 19 Sentencia T -449 agosto 27 de 1998. Impugnación fallo de Tutela 17 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber excedido los límites que le impone el ordenamiento jurídico, mediante la modalidad transitoria del amparo, es necesario que de manera cierta e
inminente, urgente y grave aceche sobre alguno de sus derechos fundamentales, mientras se resuelve de fondo el asunto de la autoridad competente (…)”20. El derecho de petición frente a actuaciones judiciales. En cuanto a la solicitud elevada en el escrito de apelación, esto es, la exigencia de la presencia y conocimiento total del proceso al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, para que se oriente oportunamente al accionante, es necesario precisar, que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el alcance de este derecho de petición encuentra limitaciones cuando de actuaciones judiciales se trata, por cuanto los actos son reglados, por tanto las peticiones que se formulen ante los jueces son de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, la cuales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, motivo por el cual deberán sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, es decir, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, contrario sensu, las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes 20 Sentencia T-213 de marzo 2 de 2000. Impugnación fallo de Tutela 18 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”21.
Entonces, cuando se trate de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición o en el de postulación, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; quiere decir que debe identificarse si ésta implica decisión judicial sobre el asunto o con el procedimiento, caso en el cual equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, reglado dentro del proceso, entonces, por más que ese derecho constitucional fundamental sea invocado por el peticionario, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, deberá acatar el debido proceso, dando prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes22. 2.5. Caso concreto. Habiéndose establecido entonces la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y luego del recuento de la situación fáctica y jurídica esbozada frente al tema, para la Sala es evidente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, no vulneró las garantías inherentes al debido 21 Sentencias T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-07 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 22 Corte Constitucional, sentencia T-722 de 2002, Impugnación fallo de Tutela 19 Radicación 110010102000 2014 02431 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso del accionante, en especial, la facultad que le es atribuida al quejoso dentro del proceso disciplinario para apelar la decisión de ter
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