CSDJ - F11001010200020140243200ADJUNTA20150130123217-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140243200ADJUNTA20150130123217-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22)
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402432 00 (10164-22) Aprobado según Acta de Sala No. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22)
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones ASUNTO Negado la ponencia presentada por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA en sala 99 del 03 de diciembre de 2014, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y
OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA-, y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, y el CONSORCIO FOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 y otros. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 23 de octubre de 2013, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., mediante apoderada judicial presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, demanda de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, CONSORCIO FOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 y otros, cuyas pretensiones principales consisten en: “1. Inaplicar por excepción las resoluciones 3099 de 2008 y 3754 de 2008 y todas las normas que la modifican, por considerarlas contrarias al orden jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22)
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones
2. A través del medio de control REPARACIÓN DIRECTA, declarar administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por las fiduciarias: fiduciaria BANCOLOMBIA S.A.; fiduciaria LA PREVISORA S.A.; fiduciaria CAFETERA S.A, fiduciaria DAVIVIENDA (otrora FIDUCAFE S.A.); fiduciaria DE OCCIDENTE-FIDUOCCIDENTE S.A.; fiduciaria DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.; fiduciaria BOGOTÁ S.A.; fiduciaria POPULAR S.AFIDUCIARIA S.A.; fiduciaria COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX S.A.; y a LA UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por la empresa
ASESORIA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD
ANONIMA.-A.S.D.-S.A, La empresa SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A.-SERVIS S.A y La empresa ASSENDA S.A.S. del daño antijurídico causado a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por el no pago total o parcial de las cuentas materia de demanda, pese a que tales devienen de servicios médicos no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito a los Honorables Magistrados condenar a los demandados a pagar a mi representada por concepto de perjuicios materiales-daño emergente
la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
DIECISÉIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE
($3.758.276.216,33).
4. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, AL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por la fiduciarias: fiduciaria BANCOLOMBIA S.A.; fiduciaria la PREVISORA S.A.; fiduciaria DAVIVIENDA (otrora FIDUCAFE S.A.); fiduciaria DE OCCIDENTE-FIDUOCCIDENTE S.A.; fiduciaria DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.; fiduciaria BOGOTÁ S.A.; fiduciaria POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A.; fiduciaria
COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX S.A y,
a LA UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por ASESORIA
EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANONIMAA.S.D.- S.A.; La empresa SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A.- SERVIS S.A y La empresa ASSENDA S.A.S., a pagar a mi representada por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22)
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones
intereses moratorios sobre el valor de lo que resulte condenado como perjuicios materialesdaño emergente, liquidados a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que le fue negado el pago y, hasta en que mi mandante reciba efectivamente el valor de la condena.
5. Reconocer cualquier otro daño causado por las demandadas a la demandante en el transcurso del proceso” (…) (sic a lo transcrito) (fls. 1 a 36 c.o) 2.- Sometida a reparto la presente diligencia, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”, quien mediante auto del “18 de octubre de 2013” (sic), declaró su falta de competencia para conocer el asunto, en razón a la cuantía, señalando: “… como quiera que la pretensión mayor asciende a $226.268.472 y no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia por factor cuantía está en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito” (sic), refirió además que en razón al territorio del domicilio de la entidad accionada, la competencia estaba en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Tercera (Reparto), a donde ordenó remitir las diligencias (fls. 39 a 43 c.o). 3.- Allegado el expediente a los Juzgados Administrativos, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA-, quien mediante auto del 11 de febrero de 2014, inadmitió la demanda por no
reunir todos los requisitos pertinentes (fl. 47 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones 3.1.- Una vez subsanada la demanda por la parte actora, mediante auto del 22 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, con fundamento en el precedente radicado N° 110010102000201302347 00 emitido por esta corporación, por quien aquí funge como ponente, en la cual se determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión del Sistema de Seguridad Social Integral recaía en la Jurisdicción Ordinaria. Por tanto ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá para lo de su competencia (fl. 86 c. o). 3.2.- El 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la entidad promotora de salud-COOMEVA EPS S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto anterior, los cuales fueron resueltos mediante auto del 3 de junio de 2014, disponiendo no reponer el proveído atacado y negar el recurso de apelación por improcedente (fl. 94 c.o). 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante Auto Interlocutorio de fecha 4 de septiembre de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, refiriendo “(…) basta con una interpretación armónica y por demás literal, a aquella modificación que al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social introdujese el artículo 622 del Código General del Proceso cuando dispuso que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocería de “las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ante ello conocerá nuestra jurisdicción ordinaria laboral cuando se susciten controversias entre: (i) los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, (ii) beneficiarios y las entidades administradoras o prestadoras, (iii) los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; no se definen entonces aquellas controversias que se generen entre las administradoras o prestadoras entre sí” (sic a lo transcrito). Por lo tanto, planteó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 97 a 99 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que
a través de apoderada judicial interpuso COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, y el CONSORCIO FOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 y otros. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, con ocasión de los valores asumidos referentes a los medicamentos, servicios y tratamientos médicos ordenados a sus afiliados en el régimen contributivo de salud, los cuales no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad
de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan
destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba
transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y
prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un
criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el
constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad
que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402432 00 (10164-22) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con
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