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CSDJ - F11001010200020140243300ADJUNTA20190326111112-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140243300ADJUNTA20190326111112-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201402433 00 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL en condición de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, con ocasión de la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre,

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201402433 00

FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA mediante proveído del 30 de julio de 2014, de no ser porque se observa la materialización del principio del non bis in ídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante proveído del 30 de julio de 2014, dispuso compulsar copias ante esta Superioridad para que se investigara el actuar del doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso adelantado contra el ex Juez Iván

Francisco Daza Ramírez de conformidad con la queja1 presentada por ALFONSO

CORONEL ORTIZ.

Con fundamento en lo anterior se profirió el auto adiado 6 de julio de 20152, disponiéndose abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal 1 Fol. 5 a 25. 2 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de Sincelejo, quien fue notificado personalmente el día 8 de septiembre de 20153. Durante la citada etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas. - Resolución de nombramiento del doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL en el cargo de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, acta de posesión y certificado laboral. - Estadísticas reportadas por el funcionario investigado en los años 2010 y 2015. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, el funcionario encartado presenta Versión libre indicando que por los mismos hechos ya había sido investigado disciplinariamente bajo el radicado 2013-00238, y mediante providencia del 24 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura dispuso la terminación de la actuación adelantada en favor del aquí investigado. 2 Folios 28 - 30 c.o. 3 Folio 56. c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló que los hechos puestos en conocimiento ya fueron objeto de investigación y decisión, como consta en el proveído, mismo que tienen que ver con el archivo que profirió en la causa penal adelantada contra el ex Juez del Circuito de Corozal IVAN DAZA RAMÍREZ a quien se investigó penalmente con ocasión de los procesos ejecutivos 200700355 y 200700356, según las denuncias presentadas por carecían de títulos ejecutivos válidos para poderlos ejecutar, no obtente, se libraron mandamientos de pago; afirmó que sobre el particular la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ocupó de esos temas concluyendo que su actuar se enmarcó dentro de los deberes funcionales y ninguna tacha disciplinaria mereció. El funcionario investigado anexó copia de la providencia del 24 de junio de 20154, aprobada en Sala No. 049 de la misma fecha, emitida por esta Superioridad bajo el radicado 11001010200020130023800. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, 4 Folios 62 a 84. 4 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA acorde con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de 5 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir "discrecionalidad" con "arbitrariedad", pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. La presente investigación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por las presuntas irregularidades cometidas por el doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en el trámite del proceso adelantado contra el ex Juez Iván Francisco Daza Ramírez de conformidad con la queja presentada por el señor

ALFONSO CORONEL ORTIZ.

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, como se advirtió con anterioridad sería del caso evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, de no ser porque, dentro del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado 11001010200020130023800, ya fue investigado por los mismos hechos el actuar del doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, y mediante decisión proferida por esta Superioridad de fecha 24 de junio de 2015, se terminó la actuación disciplinaria disponiendo su archivo. En el presente caso la Sala advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem, veamos: En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto 8 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como

el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e 9 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”5. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”6.

En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser 5 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 6 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT.

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente.

6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado7. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que como se indicó el líneas anteriores dentro del proceso disciplinario 2013-00238 ya había adelantado un proceso disciplinario contra el doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el cual culminó con la terminación y archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado. Dentro de la mencionada providencia se indicó: 7 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 11 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA

«resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por la señora KATTERINE ISABEL GONZÁLEZ DE CASTRO, contra el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo para la fecha de los hechos, por cuanto archivó la investigación penal que llevaba en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, radicado 2010-00053. Señaló la quejosa, al Juez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó disciplinariamente en segunda instancia y, no obstante eso, el Fiscal JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, le archivó la investigación penal. Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos obrantes en el expediente y la propia versión libre del investigado, que al doctor JOSÉ

CUMPLIDO MONTIEL en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, le correspondió el conocimiento de la investigación 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA penal spoa 2010-00053 en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. En desarrollo de la investigación, se tiene que el funcionario realizó el programa metodológico, tendiente a indagar dos conductas precisas: 1 . Si se habían pagado dineros por encima de lo reconocido y liquidado en los procesos radicados con los números 2007-00355 y 2007-00356 y , 2. si el funcionario era realmente el competente para conocer de esos procesos ejecutivos relacionados con la sanción moratoria a que tenían derecho los maestros del ente territorial, por el pago tardío de las cesantías. Para la comprobación y respuestas de las preguntas de investigación diseñadas en los objetivos del programa metodológico, el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL le dio órdenes a Policía Judicial, como: 1. Acudir a las instalaciones de la Contraloría Departamental de Sucre, a efectos de obtener copia auténtica del informe de hallazgos, relacionados con los procesos radicados con los números 2007-00355 y 2007-00356, adelantados en el

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre; 2. Conseguir copia íntegra de los expedientes correspondientes a los radicados indicados; 3. escuchar al apoderado judicial del Municipio de Corozal; y, 4. realizar un informe matemático –financiero, para determinar si se cancelaron dineros en exceso. Toda la labor de Policía Judicial se cumplió, encontrando el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que los dos supuestos sobre los cuales se había desplegado la labor investigativa, no se habían cometido, esto es, no se pagaron dineros en excesos en los procesos radicados con los números 13 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA 2007-00355 y 2007-00356; y, respecto a la competencia para adelantar en el despacho judicial indicado los ejecutivos relacionados con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se expresó en la providencia que el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia, había precisado que tales cobros deben hacerse ante la Justicia Ordinaria. Por lo anterior, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, ordenó el archivo de las actuaciones penales, justificando además tal decisión de manera concreta, así:

Las sendas demandas presentadas ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por el abogado ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, en representación judicial de un sin número de docentes de la nómina del Municipio de Corozal, en donde se reclamaba a través del proceso ejecutivo laboral el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías parciales, presentan el inicial escenario procesal en el cual la administración mediante resolución Nro. 285 del 27 de diciembre de 2002, les había reconocido y liquidado tal acreencia laboral, la cual al no haberse hecho efectiva, los docentes optaron por iniciar, a través del mismo abogado, proceso ejecutivo laboral para obtener el pago, acudiendo primigeniamente a la administración para que les reconociera la sanción moratoria sin que esta se pronunciara. Por tal razón entonces optaron por la iniciación de los procesos ejecutivos laborales en cuyas pretensiones, como solicitud de mandamiento se demandó el pago de las sumas $ 620.570.072 dentro del radicado 200700355 y $ 1.372.283.113 en el radicado 2007-00356; en desarrollo de esas actuaciones, en ambos asuntos se libraron mandamientos de pago mediante autos del 18 de diciembre de 2007 por las sumas aludidas y luego de los 14 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA

trámites de rigor, se presentó la liquidación del crédito por $ 1.308.190.997 en el primer proceso y, $ 2.479.350.425 en el segundo, suma que fue aceptada por la administración municipal. Señaló el funcionario en la orden de archivo, que finalmente la administración canceló por las cesantías y la sanción moratoria de sus maestros, la suma de $ 3.878.903.265,oo, concluyendo “los dineros siempre estuvieron en el margen de la liquidación aprobada del crédito y de los acuerdos a los cuales llegaron el ente territorial y los demandantes”, desvirtuándose con ello la entrega de dineros en exceso a los demandantes. La liquidación del crédito arrojó $ 3.787.541.422,oo, dinero al que al sumarle las costas y agencias en derecho, se pagó por la administración $ 3.878.903.265,oo, desvirtuando así, según la providencia proferida por el funcionario investigado, dineros en excesos a los realmente reconocidos, suma considerada alta, pero obedece a la propia sanción establecida en el artículo 2 de la ley 244 y artículo 5 de la ley 1071, donde se consagra un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, la que se prolongó desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2007. En lo relacionado a la viabilidad del cobro ejecutivo de la sanción moratoria en la Justicia Ordinaria, concretamente en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, manifestó el funcionario en la providencia, ser procedente bajo el concepto de título complejo, siendo la vía judicial de

ejecución la ordinaria laboral en virtud de que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de procesos ejecutivos son aquellos donde la condena es impuesta por esa jurisdicción (artículo 134 Código Contencioso Administrativo), mientras que el artículo 2 del Código 15 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, le adjudican competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, se indicó en la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, sí era viable el cobro de la sanción moratoria de los docentes del municipio de Corozal ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito. De lo anterior, no encontró desde el punto de vista penal el doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, conducta alguna constitutiva de delito por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, iterando, en esa ocasión el ente investigador y el doctor CUMPLIDO MONTIEL centraron su esfuerzo en indagar dos situaciones concretas:

1. el pago de dineros en exceso por parte del Municipio de Corozal al dar cumplimiento a las decisiones adoptadas en los radicados 200700355 y 2007-00356; y, 2. Si el Juez era competente para conocer de esos ejecutivos relacionados con el cobro de la sanción moratoria.

Ahora, la quejosa KATTERINE ISABEL GONZÁLEZ DE CASTRO, indicó en la noticia disciplinaria, que esta Sala había sancionado disciplinariamente al Juez IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ y el Fiscal aquí investigado le había archivado las actuaciones penales, lo que consideró es una irregularidad del doctor JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL. 16 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCINARIO ÚNICA INSTANCIA Al realizar un análisis a la sentencia del 18 de agosto de 2011, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 700011102000200800351 01, providencia por medio de la cual se le halló responsable al Juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, se tiene que no son los mismos hechos investigados en la actuación penal, no obstante que ambos tienen como génesis los dos procesos ejecutivos tantas veces mencionados, radicados 2007-00355 y 2007-00356 de l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.

La actuación disciplinaria y de la cual se le halló responsable por parte de esta Superioridad al Juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ surgió con ocasión de oficio del 3 de diciembre de 2008 suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, al poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, escrito remitido por el Vicepresidente Jurídico de FIDUAGRARIA dirigida al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), en la que hace observaciones al embargo decretado sobre recursos de regalías, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2007-00366, promovido por DELIMIRO SOTO MARTÍNEZ y otros, contra el mencionado municipio, presentando como título ejecutivo la resolución N° 2885 del 27 de diciembre de 20028, por medio de la cual fueron reconocidas cesantías parciales a 45 docentes del municipio anotado. Así, lo examinado por esta Sala en la sentencia del 18 de agosto de 2011, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 700011102000 2008 00351 01, fue el embargo de recursos que tenían la 8 Cfr. fls. 30 a 32 del cuaderno anexo. 17 República de Colombia Rama Judicial

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condición de inembargables, realizada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en el proceso ejecutivo 2007-00356 , y otra conducta, totalmente diferente, fue la indagada en la Fiscalía General de la Nación, pues esta última se centró en 1. Si el Juez tenía competencia para resolver de la sanción mora

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