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CSDJ - F11001010200020140243400ADJUNTA20150521120025-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140243400ADJUNTA20150521120025-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201402434 00 (9934-21) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Negado el Impedimento manifestado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra el Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, por compulsa de copias ordenada en auto del 22 de julio de 2014, por la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, compulsó copias para que se investigara al Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, por incurrir en presuntas irregularidades al interior de los procesos penales Nos. 201280, 201721, 201893 y 201991, por queja presentada en tal sentido por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (fls. 1 a 44 c.o.). 2.- En auto del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada quien funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, y profirió auto de indagación preliminar respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el trámite del proceso penal No. 201991, seguido contra el doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el delito de prevaricato por omisión, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas. 1 Impedimento negado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. Además, dispuso la compulsa de copias para que se investigara al Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, por su presunta incursión en faltas disciplinarias en los procesos Nos. 201280 y 201721 (fls. 48 a 50 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de enero de 2015, llevó

a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 54 c.o.). 4.- En oficio No. 019 del 28 de enero de 2015, la asistente del Fiscal IV de Valledupar, remitió copia de la investigación previa seguida contra el Fiscal Especializado de esa ciudad, doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el presunto delito de prevaricato por omisión, radicada bajo el No. 201991 (fl. 57 c.o.). 5.- En escrito radicado el 4 de marzo de 2015, el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, se pronunció frente a la indagación preliminar ordenada en su contra, señalando para tal efecto, que conoció del proceso seguido contra el Fiscal Especializado de Valledupar, doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el presunto delito de prevaricato por omisión, radicada bajo el No. 201991, pues los radicados Nos. 201280, 201721, y 201983, fueron objeto de conocimiento por las demás Fiscalías Delegadas. Indicó que el 19 de abril de 2011, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, denunció a los Fiscales CARMÉN GENOVEVA MURGAS OÑATE e IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole dicha investigación por asignación del 9 de junio de 2011, bajo el trámite de la Ley 906 de 2004.

Aseguró que envió las actuaciones a la Oficina de Asignaciones en oficio del 18 de julio siguiente, al advertir que se denunciaban a dos Fiscales por proferir dos resoluciones distintas, lo cual obligaba a romper la unidad procesal y encausar la investigación por los trámites de la Ley 600 de 2000. Cumplido lo anterior, manifestó el disciplinable, que a su Despacho le correspondió conocer del radicado 201991, seguido contra el Fiscal IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, para investigar su actuación en el proceso penal No. 172173, recaudando entre septiembre a noviembre de 2011, pruebas referentes a la calidad de funcionario del indagado, nombramiento, posesión, y se inspeccionó la causa penal de autos, esto, el 30 de noviembre de 2011, tomándose copia de lo pertinente. Continuó relatando, que luego del estudio de las pruebas obtenidas en la etapa de indagación previa, en proveído del 21 de diciembre de 2011, resolvió inhibirse de ordenar la apertura de instrucción a favor del investigado por atipicidad del delito de prevaricato por omisión. De lo expuesto, reseñó el funcionario, que de los seis meses previstos en el artículo “327” de la 600 de 2000, para instruir las previas, utilizó sólo tres meses - de septiembre a diciembre de 2011, además no violentó derecho alguno al denunciante, entre otras porque en ese estadio procesal no se requería de su presencia para la práctica de diligencia alguna, además se le garantizó el derecho al debido proceso, al notificársele la decisión inhibitoria

en oficio del 22 de diciembre de 2011. Respecto del contenido de la resolución inhibitoria del 21 de diciembre de 2011, adujo el disciplinable que tal decisión fue acertada y ajustada a la normatividad aplicable al caso, además de estar amparada por el principio de autonomía funcional. Refirió que la decisión controvertida la fundamentó en las únicas pruebas posibles de practicar, la inspección al radicado 172173, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2011, en la cual se extrajeron las copias pertinentes, además del análisis de la actuación del Fiscal MAESTRE AROCA en la causa penal de autos, en la que “si bien podría decirse que venían ‘denunciados’ por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el 29 de marzo de 2005, en ese mismo escrito se decía que los hechos dependen de varias denuncias y del radicado 34301-2002 y dirigido a la fiscalía de Santa Marta, de donde se infería que los hechos ya venían siendo investigados por otra fiscalía…Igualmente ese escrito del 29 de marzo de 2005, no era en si una denuncia, sino que formaba parte de unas copias que compulsó el Fiscal Treinta Seccional de la ciudad de Santa Marta, copias que dieron origen a las previas 172173… dijimos que si bien el Fiscal Séptimo Especializado Maestre Aroca en su inhibitorio del 28 de septiembre de 2006 no fue prolijo, ni presentó mayores argumentos a la existencias del non bis in ídem (porque los hechos ya estaban investigándose) en el fondo era correcto dictar el inhibitorio; es decir no era un acto ilegal o manifiestamente arbitrario ese inhibitorio

pese a su poca sustentación”. (Sic). Regresando al auto inhibitorio proferido el 21 de diciembre de 2011, señaló el Fiscal encartado, que el denunciante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó escritos inentendibles y farragosos, además los hechos denunciados se relacionaban con otra investigación adelantada por el hurto de unas tractomulas de su propiedad en el año 1999, lo anterior fue informado por el C.T.I., a la Fiscalía, en informe 0392 del 26 de enero de 2006. Anudando a lo anterior, señaló que “al leer hoy en día de nuevo el expediente, se puede advertir que el señor Pérez Eslava se queja igualmente que ese inhibitorio del 28 de septiembre de 2006 no se le había notificado, a ello debemos decir (i) según copias que él mismo aportó, se observa que mediante oficio 0640 del 30 de marzo de 2011 el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Especializada le envió copia de la resolución inhibitoria del 28 de septiembre de 2006 y unas constancia del 10 de octubre de 2006 de la Jefe de la Secretaría Especializada Victoria Arteaga Lacouture según la cual, esa resolución estaba ejecutoriada…”. (Sic). Culminó advirtiendo que la resolución inhibitoria del 21 de diciembre de 2011 se ordenó notificársele al denunciante Pérez Eslava, para lo cual se le envió el oficio 0470 de la misma fecha. (fls. 60 a 71 c.o.). 6.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Valledupar en oficio No. SSAG-DP 401 del 26 de febrero de

2015, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Seccional de Fiscalías de Valledupar; constancia de los servicios prestados por el doctor CUENCA PORTELA, y certificación del salario devengado por el funcionario. (fls. 72 a 80 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de funcionario del inculpado. En oficio No. SSAG-DP 401 del 26 de febrero de 2015, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Valledupar, allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, en el cargo de Fiscal Delegado Ante el Tribunal de Distrito de la Seccional de Fiscalías de Valledupar, funcionario que tuvo a cargo la investigación seguida contra el doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el delito de prevaricato por omisión, radicado bajo el No. 172173. 3.- De la terminación del proceso.

Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4.- Del caso en concreto. El tema a determinar como punto central de la presente investigación disciplinaria, corresponde a establecer si el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, al proferir el proveído del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual se inhibió de abrir instrucción a favor del doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, Fiscal Especializado de esa ciudad, en el radicado No. 172173, pudo incurrir en falta disciplinaria. Lo anterior, porque el decir del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, es que “…ante el descorazonado actuar de todo un director de Fiscalías de Valledupar, donde ante su pronunciamiento, le estaría avalando las prevalicantes

(sic) actuaciones, e inoperancia, inexificiencia (sic) y de negación de justicia, a todos los fiscales que por sus barbas han pasado de diferentes denuncias, no teniéndoseme en cuenta ni siquiera como denunciante…En mención a la relación de lo denunciado por el suscrito, ante lo expresado por el Director de Fiscalías de Valledupar, donde puede denotar como si me hubiera dirigido Satanás el rey de la impunidad, y de ahí que tales resultados, pues tengo también para hacer una relación parcial en razón a mis inconformidades, no obstante que todo lo denunciado por el suscrito soy el portador de la verdad, y que han preferido prevaricar que ser transparentes el suscrito tampoco tengo la culpa, más ante el sistema dilatorio, lo cual denota que es por la corrupción…Donde también menciona a LUCAS GNEECO Y OTROS, pues estos tipos es como si también gozaran de inmunidad fiscal y por ello la Fiscalía ni siquiera los notifica, lo que se denota que por la corrupción pasa todo ello, menos para que pretendan como si ya fuera algo juzgado…donde se menciona las preclusiones, ello es parte de la inoperancia, e ineficacia y de negación de justicia de parte de la Fiscalía los cuales los cuestiona en prevaricato también, y ello el suscrito como denunciante no soy el responsable…” (Sic) (fls. 22 a 26 c.o.). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas

diligencias (entre estas: copia del proceso penal seguido contra el Fiscal Especializado de Valledupar, doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el presunto delito de prevaricato por omisión, radicada bajo el No. 201991), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta del doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo, veamos: En efecto, tenemos que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 21 de diciembre de 2011, se inhibió de abrir instrucción a favor del doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, Fiscal Especializado de esa ciudad, en el radicado No. 172173. De las copia de la investigación previa radicada bajo el No. 201991, remitida por la Fiscalía IV de Valledupar, observa la Sala que en virtud de la denuncia instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se dio inicio a la investigación penal contra el Fiscal Séptimo Especializado de la misma ciudad, doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el presunto delito de prevaricato por omisión, por cuanto en auto del 28 de septiembre de 2006, se

inhibió de iniciar investigación contra los señores JAMES OJEDA GARCÍA, ADRIANA MAESTRE AMYA, LUCAS GÉNICO CERCHAR, DIONISIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO CAMPO VEGA, a quienes previamente había acusado de hurtarle unas tractomulas. En la denuncia instaurada contra el Fiscal MAESTRE AROCA, refirió el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA: “queda cuestionada la actuación prevaricante del fiscal séptimo especializado con IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA fechada septiembre 28 de 2006, mas que al suscrito no se me notifico, como denunciante víctima y perjudicado, menos que así se baya (sic) a tener en cuenta como si ya hubiera quedado ejecutoriada, toda vez que cuando no hay transparencia, no puede quedar nada ejecutoriada, mas ante los cuestionamientos prevaricante, el cual agrava mas lo denunciado.” (Sic) (fls. 4 y 5 c. anexo). Asignado el 22 de septiembre de 2011, el investigativo No. 201991, seguida contra el doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, por el presunto delito de prevaricato por omisión, fungiendo como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, luego de ordenar la práctica de pruebas, en auto del 21 de diciembre de 2011, se inhibió de abrir instrucción a favor del

investigado. La decisión cuestionada fue argumentada por el Fiscal inculpado, señalando, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el investigativo, y de explicar que los hechos denunciados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, ya habían sido investigados por la Fiscalía Seccional de Santa Marta, y de ahí que la decisión de inhibirse para investigar los mismos, fue acertada por parte del doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, Fiscal Especializado de esa ciudad, en el radicado No. 172173, que: “(…) El radicado 172173 cual es él que nos ocupa e interesa en este momento, surgió de una copias que envió una fiscalía de Santa Marta, la cual tomó como documento principal el escrito del 29 de marzo de 2005, suscrito por Pérez Eslava, y decidió agregarle una serie de fotocopias relacionadas con la pérdida de tres tractomulas del señor Pérez Eslava, inicialmente mandadas a un taller, en arreglo, dos de ellas, para más luego darse por pérdidas, asimismo la exigencia de un dinero para darle la información sobre el paradero de las tractomulas, luego la incautación de piezas de esas tractomulas en parqueaderos de esta ciudad… Dada esa complejidad de fotocopias de hechos que quizás ya estaban investigándose, el fiscal 23 seccional de esta ciudad, en declaración jurada del 12 de enero de 2006, quiso concretar a Pérez Eslava para que dijera cuáles hechos debían investigarse este manifestó que todo estaba comprendido en la denuncia del 29 de marzo de 2005.

Asimismo el fiscal comisionó al CTI de esta ciudad para que adelantara indagaciones acerca de estos hechos denunciados por el señor Pérez Eslava, recibiéndose como respuesta el informe 0392 del 26 de enero de 2006, en donde se decía que estos hechos ya se estaban investigando en fiscalías de esta ciudad y de Riohacha, de igual forma, se allegó el listado de las denuncias que Pérez Eslava ha instaurado desde el año 1999. La anterior realidad, unido al informe de investigaciones iniciadas por denuncias presentadas por Pérez Eslava, da como resultado poder decir que el fiscal Maestre Aroca no prevaricó al inhibirse el 28 de septiembre de 2006, dentro de las previas 172173, las que se iniciaron con base en la ‘supuesta denuncia del 29 de marzo de 2005’ y los documentos anexos, tal pasará a explicarse, para decir que la aplicación del non bis in ídem estuvo correctamente usado. Si nos detenemos a leer esas 12 páginas que contiene el escrito del 29 de marzo de 2005, podemos darnos cuenta que va dirigido a un fiscal de Santa Marta, que forma parte de un proceso que allí se tramitaba, y que más que una denuncia es un memorial de inconformidad a las indagatorias que dentro de ese proceso rindieron los sujetos Gustavo Jiménez Bernal y Valdemar Beltrán Ayala, por eso se tomó el trabajo de refutar punto por punto las respuestas dadas en las indagatorias de estos, al extremo de contradecir doce respuestas del primero y otras del segundo.es decir, que en estricto sentido ese

documento no era una denuncia de hechos nuevos a investigar sino un memorial que debía formar parte de aquel proceso que se tramitaba en la fiscalía de Santa Marta. Asimismo y en segundo lugar, si de investigar a las personas que él señalaba en ese escrito, se trataba, nos referimos a James Ojeda García, Adriana Maestre Amaya, Lucas Gnecco Cerchar, Dionisio Ramírez Martínez y Francisco Campo Vega, entre otras, estas personas, según consta en el listado anexo, ya venían siendo investigadas bajo el radicado 120698, por denuncia del 8 de marzo de 2002, presentada por Pérez Eslava en contra de ellos por el delito de concierto para delinquir, es decir que desde hacía 3 años atrás ya se les había abierto investigación. (…)” (Sic). (fls 123 a 129 c. 1ª Instancia). De la lectura del texto anteriormente vertido, e igual del resto del contenido de la providencia objeto de reparo por parte del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se aprecia que se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, la norma procesal penal aplicable al caso, sin observarse en la misma asomo de ilegalidad alguna. Así pues, en la decisión proferida por el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, se advierten fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dicho funcionario a inhibirse de abrir instrucción a favor del doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, Fiscal Especializado de esa ciudad, lo cual es objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo

que no puede acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. Al punto, observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, correspondía al Fiscal encartado, abstenerse de iniciar instrucción a favor del doctor IVÁN JOSÉ MAESTRE AROCA, al considerar atípica la conducta reprochada, de allí que se pregone carente de ilicitud la actuación desplegada por el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en la causa penal de autos. Veamos el texto de la preceptiva en la cual fundamentó la resolución inhibitoria el disciplinable, revistiendo su actuación el amparo del principio de legalidad: “ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o

sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.” En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del funcionario encartado, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la resolución inhibitoria de fecha 21 de diciembre de 2011. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de

la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados

en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de

tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de

toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de ac

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