CSDJ - F11001010200020140243600ADJUNTA20150527181318-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140243600ADJUNTA20150527181318-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402436 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Denunciante: Hernando Moncada Cano.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud de la queja instaurada por el señor HERNANDO MONCADA CANO, donde refirió presuntas irregularidades y omisiones en la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel David Juliao Vergara, investigación que sería tramitada con el Radicado No. 2010-00772-00. HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en la queja presentada el 1 de septiembre de 20141, por el abogado HERNANDO MONCADA CANO, con el fin de 1 Folios 1 – 2 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402436 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que se investigara al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presunta negligencia en la impartición de justicia dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 2010-00772-00, el cual es adelantado contra el abogado Miguel David Juliao Vergara por queja interpuesta por el mismo querellante. Los hechos que se sustraen del escrito de denuncia presentado, son los siguientes: “(…)1. El día 15 de junio de 2010, en la Oficina Judicial de Medellín, presenté personalmente un escrito, contentivo de una denuncia disciplinaria contra el DR. MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, quien actúa como apoderado de la parte demandada, dentro del expediente rad. 3559 de: Marco Moncada Vs. Adolfo Judex y otro, originario del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, hoy en el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con rad. C7-101-13. Por estar adelantando maniobra dilatoria y temeraria.
2. Con fecha 06 – julio de 2010, fue repartido con el número 0801110200020100077200, correspondiéndole como Magistrado Ponente, el Dr.
MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.
3. El proceso en mención llego a conocimiento del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, el 14 de febrero de 1996, y desde ahí hasta el presente ha presentado una serie de irregularidades por parte de los jueces de turno y por parte del apoderado de la parte demandada que ha actuado temerariamente y de mala fe, con la complacencia de los primeros. PROCESO EJECUTIVO QUE HASTA EL DÍA DE HOY, A CUMPLIDO 18 AÑOS; con el beneplácito de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; a quien en varias oportunidades lo he requerido.
4. Varias oportunidades me he desplazado desde la ciudad de Medellín, a pesar de los gastos que esto ocasiona, con el fin de solicitar al Sr. Magistrado Ponente, que cumpla con su función, pero mis peticiones y viajes han sido en vano, ya que siempre me encuentro con la noticia de que se han nombrado varios abogados de oficio y que ninguno de ellos se ha presentado a la posesión, que no se ha presentado ninguna justificación por parte de estos, y de denuncia que se presentó el 15 de junio del 2010, esta próxima a prescribir, pese a que el abogado denunciado sigue actuando en el proceso y haciendo lo que le viene en gana en detrimento del sano devenir procesal.
5. Que la presente denuncia, la estoy presentado para hacerle ver a los señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de cómo, en esa institución hay procesos de preferencia, en los cuales ciertos
denunciados gozan del favor la complacencia de ciertos Magistrados, que a ciencia y paciencia han convertido el gremio de abogados litigantes, como su
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA feudo para afectar al que les venga en gana para subir Rankin Estadístico para demostrarle al Gobierno Nacional que es necesaria la continuidad de ese Ente, por el otro lado favorecen con la prescripción a otros abogados, considero que por alguna conveniencia.
6. Si observa Sr. Presidente lo que he manifestado en el punto 5, del presente escrito, lo hago porque he sido víctima del abuso de autoridad y prepotencia de los Magistrados de turno que me han fulminado sendas sanciones de 2 meses y 2 años, en primera y segunda instancia, por hechos transformados en faltas inexistentes, constituyendo e incurriendo en un abierto prevaricato. Lo digo sin temor a equívocos, y prueba de ello, es que estoy adelantando la respectiva demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque la justicia en Colombia solo es para los de RUANA.” (Sic a lo transcrito) Se anexo al referido escrito de queja copias del acta de reparto y denuncia instaurada dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2010-00772-00; así mismo, copias
de algunas decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 6 de octubre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de manera personal la anterior decisión al disciplinable el día 4 de marzo de 20154; de igual forma, se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 26 de noviembre de 20145. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se allegó oficio No. 1216 del 17 de febrero de 20156, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que efectivamente en dicha Sala se encuentra radicado el proceso disciplinario No. 2010-00772-00, el cual es adelantado con ocasión de la queja 2 Folios 4 – 10 c. o. 3 Folios 14 - 18 c. o. 4 Folio 37 c. o. 5 Folio 21 c. o. 6 Folios 24 - 26 c. o. y cdno. de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
presentada por el señor HERNANDO MONCADA CANO contra el abogado MIGUEL DAVID JULIAO VERGARA, proceso dentro del cual se ha dado el siguiente tramite: 1.1. El escrito de queja fue presentado el día 15 de junio de 2010, la cual sería sometida a las formalidades de reparto el día 6 de julio de dicha anualidad, correspondiéndole finalmente el conocimiento al despacho del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. 1.2. Una vez fue acreditada la condición del abogado denunciando, mediante informe secretarial del 18 de agosto de 2010, se remitió el expediente al despacho del Magistrado a cargo, quien a través de auto adiado el 20 de agosto de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el acusado, señalándose el día 28 de febrero de 2011, para surtir la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.3. Remitidas las diligencias al despacho el 28 de febrero de 2011, se procedió a llevar a cabo la diligencia programada, fijándose finalmente el 22 de julio de 2011, para continuar con la misma. 1.4. El día 15 de julio de 2011, pasaron nuevamente las diligencias al despacho para surtir la diligencia programada, no pudiendo llevarse a cabo la Audiencia programada para el 22 de julio de 2011, por la inasistencia de los testimonios decretados, dejándose constancia de la asistencia del disciplinable; de tal forma, mediante auto del 11 de agosto de 2011, se reprogramo la continuación de la audiencia de que trata
el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 20 de enero de 2012. 1.5. Pasó el expediente nuevamente al despacho del disciplinable el día 12 de enero de 2012, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Programada para el 20 de enero de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de los
señores ADOLFO EVANGELISTA YUDEX PÉREZ y VÍCTORIA EUGENIA
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FERNÁNDEZ, quienes se encontraban citados para rendir su respectiva declaración, pero a raíz de que presentaron excusas por cuando para la fecha se encontraban fuera de la ciudad, se dispuso el día 23 de abril de 2012, para continuar con la diligencia. 1.6. Tras ser remitió el expediente al despacho el día 20 de abril de 2012, la diligencia programada anteriormente no se pudo llevar a cabo, toda vez que el disciplinable presento excusa de incapacidad medica, razón por la cual se fijo el día 8 de noviembre 2012, para adelantar la audiencia, siendo imposible surtir la misma sin la asistencia del investigado. Una vez llegada dicha fecha, igualmente tampoco se pudo surtir actuación alguna debido a que no se permitió el acceso al público por ocasión del paro judicial decretado por ASONAL desde el día 12 de octubre de 2012; de tal
forma, se señaló el día 18 de abril de 2013, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.7. Nuevamente serian puestas las actuaciones disciplinarias al despacho el día 10 de abril de 2013, en aras de adelantarse la diligencia programada para el día 18 de abril de 2013, la cual nuevamente no se pudo adelantar por la inasistencia del disciplinado; por lo tanto, se remitieron las diligencias a secretaría para que se justificara la inasistencia dentro del término de 3 días, pasando el expediente al despacho nuevamente el día 17 de mayo de 2013, al despacho del hoy investigado, sin haberse incorporado justificación alguna a las actuaciones. Así las cosas, a través de auto del 17 de julio de 2013, se designo defensor de oficio del disciplinable al doctor RAFAEL ANTONIO ARIZA ESCOBAR. 1.8. Mediante informe secretarial del 6 de marzo de 2014, pasaron las actuaciones al despacho del Magistrado Sustanciador, informando la devolución de uno de los oficios remitidos al defensor de oficio designado, además de relación de otro del cual no se obtuvo respuesta; de tal forma, a través de auto del 22 de abril de 2014, se
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compulsaron copias contra el abogado designado como defensor de oficio RAFAEL ANTONIO ARIZA ESCOBAR, y se designó como nuevo representante de oficio a la doctora ISABEL ROCÍO MEJÍA MARTÍNEZ. Nuevamente seria remitidas las diligencias al despacho del Magistrado a cago el día 15 de agosto de 2014, pues los oficios remitidos a dicha profesional del derecho comunicación dicha designación serian devueltos, razón por la cual se designo mediante auto el 10 de septiembre de 2014, como nueva defensora a la abogada ERICA MARTÍNEZ RAMOS, fijando el día 16 de octubre de 2014, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.9. Serian remitidas las diligencias al despacho del disciplinable el 8 de octubre de 2014, informando que la defensora de oficio designada no ha comparecido a posesionarse del cargo, pero que al comunicarse a los teléfonos registrados, se suministro información a su hermano de la fecha en la cual se programo la diligencias; de tal forma, mediante auto del 16 de octubre de 2014, ante la no asistencia del investigado y de la defensora de oficio, se remitieron las actuaciones a la secretaria para la respectiva justificación de inasistencia, pero las mismas serian nuevamente puestas a conocimiento el despacho del operador judicial indagado el 21 de noviembre de 2014, informándose que vencido el termino concedido para que tanto el disciplinable como la defensora de oficio designada justificaran su inasistencia a la
audiencia programada para el 16 de octubre de 2014. Por lo tanto, mediante auto adiado el 16 de enero de 2015, se compulso copias contra la abogada ERICA MARTÍNEZ RAMOS, a fin de que fuera investigada disciplinariamente, designándose como nuevo defensor de oficio al abogado ROBERTO LUÍS GÓMEZ BARRIOS, quien se posesionaria del cargo de defensor de oficio el 30 de enero de 2015.
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2. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.7
3. Oficio No. 2033 del 26 de marzo de 20158, a través del cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió relación de novedades administrativas del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el periodo comprendido desde el 6 de julio de 2010, hasta la fecha.
4. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación judicial, incorporó al expediente constancia No. 0182-20159 del 14 de abril de 2015, acreditando que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, identificado con la c.c. No. 16.719.668, funge desde el 12 de febrero de 2007, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión10.
5. Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 15 de abril de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.11 Igualmente se constato 7 Folios 39 – 42 y CD c. o. 8 Folios 43 – 44 c. o. 9 Folio 45 c. o. 10 Folios 46 – 47 c. o. 11 Folios 49 - 51 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al presuntamente ejecutar irregularidades y omisiones en la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel David Juliao Vergara, investigación tramitada 12 Folio 48 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con el Radicado No. 2010-00772-00; igualmente se arguyó por parte del quejoso que “ha sido víctima del abuso de autoridad y prepotencia de los Magistrados de turno que me han fulminado sendas sanciones de 2 meses y 2 años, en primera y segunda instancia, por hechos transformados en faltas inexistentes, constituyendo e incurriendo en un abierto prevaricato. Lo digo sin temor a equívocos, y prueba de ello, es que estoy adelantando la respectiva demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque la justicia en Colombia solo es para los de RUANA.” (Sic a lo anteriormente transcrito) Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el abogado HERNANDO MONCADA CANO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 6 de octubre de 2014, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que en primer momento estamos en conocimiento de una queja, donde uno de los hechos reprochables disciplinariamente no existió; en segundo lugar, se denota que la actuación disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse respecto a los señalamientos del querellante sobre el presunto abuso de
autoridad por parte del operador judicial investigado, al imponerle al denunciante diferentes sanciones disciplinarias en su contra, incurriendo en un “prevaricato” (Sic), con dicho actuar, pues a consideración del señor MONCADA CANO, “la justicia en Colombia solo es para los de RUANA.” (Sic) Por lo tanto, del análisis probatorio se concluye que no se presentó falta disciplinaria alguna. En primer momento, con relación a las presuntas irregularidades y omisiones en la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel David Juliao Vergara, investigación tramitada con el Radicado No. 2010-00772-00, por parte del operador judicial indagado, denota esta Colegiatura del informe y copias de las referidas diligencias disciplinarias, traídas a colación parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico13, el 13 Folios 24 - 26 c. o. y cdno. de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA normal decurso de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel David Juliao Vergara, por parte del funcionario judicial investigado, pues dentro de las diligencias se denota que tras el desinterés del litigante investigado de acudir a las
diligencias disciplinarias, fue necesario designarle defensor de oficio, procedimiento que si bien se ordenó desde el 17 de julio de 201314, solo fue posible posesionar a un defensor tras ser designados 3 profesionales del derecho diferentes, hasta el 30 de enero de 2015.15 Por otra parte, se avizoran algunas particularidades que han transcurrido en el trámite de las actuaciones procesales disciplinarias que no son atribuibles al operador judicial investigado, sino a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, corporación encargada netamente de las funciones administrativas. Dichas actuaciones son, teniendo en cuenta que la queja presentada dentro del disciplinario Radicado No. 2010-00772-00, se sometió a las formalidades de reparto el día 6 de julio de 2010, correspondiéndole finalmente el conocimiento al despacho del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, y solo se remitieron las diligencias de acreditación de la condición del abogado del denunciando por parte de la secretaria judicial de dicha Seccional hasta el 18 de agosto de 2010, dicho actuar de la secretaria transgredió el termino de 5 días establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente se vislumbra, que dicha secretaría pudo estar incursa en una mora al dejar transcurrir cerca 8 meses para poder ubicar al defensor designado mediante auto del 17 de julio de 2013, donde se designó como defensor de oficio del disciplinable al doctor RAFAEL ANTONIO ARIZA ESCOBAR, pues solo remitió las diligencias hasta
el 6 de marzo de 2014, al despacho del Magistrado Sustanciador, informando la devolución y la no respuesta de los oficios remitidos al defensor de oficio designado. 14 Folio 94 c. anexos. 15 Folio 152 c. anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En lo que respecta a los señalamientos del querellante sobre el presunto abuso de autoridad por parte del operador judicial investigado, al imponerle al denunciante diferentes sanciones disciplinarias en su contra, incurriendo en un “prevaricato” (Sic), con dicho actuar, pues a consideración del señor MONCADA CANO, “la justicia en Colombia solo es para los de RUANA.” (Sic); sobre ello, denota esta Sala que no era procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación sobre dicho aspecto, toda vez que dichos señalamientos constituyen una manifestación temeraria, con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, motivo por el cual este despacho debió inhibirse frente a ello, es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el
primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones16”. (Sic) Es de anotar que la queja se califica como temeraria, aunado a lo anterior el escrito de querella se torna temerario y vulnera el principio constitucional de la buena fe, al imputarle comportamientos contrarios a la ética funcional de manera inescrupulosa, sin sustento probatorio y en forma indeterminada a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, implicación masiva sin soporte o identificación de caso específico que incrimine; es decir, que lo hace sin fundamento alguno tal como lo señala el diccionario de la Real 16 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Academia Española, es excesivamente imprudente con sus calificaciones cuando; señala: “5. Que la presente denuncia, la estoy presentado para hacerle ver a los señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de cómo, en esa institución hay procesos de preferencia, en los cuales ciertos denunciados gozan del favor la complacencia de ciertos Magistrados, que a ciencia y paciencia han convertido el gremio de abogados litigantes, como su feudo para afectar al que les venga en gana para subir Rankin Estadístico para demostrarle al Gobierno Nacional que es necesaria la continuidad de ese Ente, por el otro lado favorecen con la prescripción a otros abogados, considero que por alguna conveniencia.
6. Si observa Sr. Presidente lo que he manifestado en el punto 5, del presente escrito, lo hago porque he sido víctima del abuso de autoridad y prepotencia de los Magistrados de turno que me han fulminado sendas sanciones de 2 meses y 2 años, en primera y segunda instancia, por hechos transformados en faltas inexistentes, constituyendo e incurriendo en un abierto prevaricato. Lo digo sin temor a equívocos, y prueba de ello, es que estoy adelantando la respectiva demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque la justicia en Colombia solo es para los de RUANA.” (Sic a lo transcrito) De tales anotaciones contenidas en el escrito allegado por el actor, se puede percibir
su argumentación sin fundamento alguno y además haciendo señalamientos que pueden ser ofensivos e imprudentes contra los Honorables Funcionarios de la Rama Judicial, el documento llega a ser confuso por no identificar los procesos a que pretende hacer referencia y a la acción reprochable en que pudieron haber incurrido los o el disciplinable; por lo tanto, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente era desestimarlo, así entonces, teniendo en cuenta en que nos encontramos en trámite de indagación preliminar, y vislumbrándose que la actuación disciplinaria no debió iniciar la actuación respecto a dicho asunto referido en la queja disciplinaria, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así entonces, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que primero, el hecho atribuido no existió; y en segundo lugar, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras tratarse de manifestaciones
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA temerarias, con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; de tal manera, las presuntas conductas imputadas al funcionario investigado no son reprochables disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió y además, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras tratarse de manifestaciones temerarias, con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra de el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y mucho menos para formular cargo alguno, de tal forma, se dispondrá la terminación del
procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402436 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Otras determinaciones.- Teniendo en cuenta que se vislumbra dos periodos de presunta mora en tramites meramente secretariales en el asunto de marras, se compulsa copias contra la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de individualizar e identificar el responsable de dichas conductas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condici
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