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CSDJ - F11001010200020140243600ADJUNTA20150717093829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140243600ADJUNTA20150717093829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402436 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Mario Humberto Giraldo

Gutiérrez – Magistrado Consejo Seccional del Atlántico.

Denunciante: Hernando Moncada Cano.

Decisión: Rechazar recurso de Apelación por improcedente.

ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del recurso de apelación impetrado por el señor Hernando Moncada Cano en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 20151, por medio de la cual esta Sala resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, si no fuera por la improcedencia del mismo. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Hernando Moncada Cano, presentó el 1 de septiembre de 2010 queja disciplinaria contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, 1Fls. 53-63.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402436 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por presunta negligencia en la impartición de Justicia dentro del proceso disciplinario con Radicado No 2010-00772-00, el cual era adelantado contra el abogado Miguel David Julio Vergara. Señaló el denunciante que el día 15 de junio de 2010, presentó ante la oficina Judicial de Medellín un escrito contentivo de una denuncia disciplinaria contra el Doctor Miguel David Juliao Vergara, quien actúa como apoderado de la parte demandada. Expresó, que el 6 de julio de 2010, el proceso en mención correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. Adujo que el proceso en mención llegó a conocimiento del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, el 14 de febrero de 1996, y desde ahí hasta la fecha ha presentado una serie de irregularidades por parte de los jueces de turno y por parte del apoderado de la parte demandante que ha actuado temerariamente y de mala fe, con la complacencia de los primeros. Proceso ejecutivo que hasta el momento a cumplido 18 años, con el beneplácito del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; a quien en varias oportunidades se había requerido.

Finalmente expresó que en varias oportunidades se había desplazado desde la ciudad de Medellín con el fin de solicitar al señor Magistrado Ponente, que cumpliera con su función, pero sus peticiones y viajes fueron en vano, ya que siempre se encontraba con la noticia de que habían nombrado varios abogados de oficio y que ninguno de ellos se ha presentado a la posesión, estando por prescribir su denuncia. Por lo anterior, consideró que el Magistrado aquejado incurrió en falta disciplinaria, pues “he sido Víctima del abuso de autoridad y prepotencia de los Magistrados de turno que me

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA han fulminado sendas sanciones de 2 meses y dos años, en Primera y Segunda instancia, por hechos transformados en faltas inexistentes, constituyendo en un abierto prevaricato” PROVIDENCIA APELADA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 27 de mayo de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo contra el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.

Lo anterior, al considerar que del estudio hecho al material probatorio allegado a la indagación Preliminar se observó que no era procedente continuar con las diligencias disciplinarias, pues uno de los hechos reprochables en la queja no existieron, en segundo lugar, se denotó que la actuación disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse respecto a los señalamientos del querellante sobre el presunto abuso de autoridad por parte del operador judicial investigado, al imponerle al denunciante diferentes sanciones disciplinarias en su contra, incurriendo en prevaricato. En relación con las presuntas irregularidades y omisiones en la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Miguel David Juliao Vergara, investigación tramitada con el Radicado 2010-00772-00, por parte del apoderado judicial indagado denotó esta colegiatura del informe y copias de las referidas diligencias disciplinarias, el normal decurso de la investigación disciplinaria, pues dentro de las diligencias se denota que tras el desinterés del litigante investigado de acudir a las diligencias Disciplinarias, fue necesario designarle defensor de oficio, procedimiento que si bien se ordenó desde el 17 de julio de 2013, solo fue posible posesionar a un defensor tras ser designados 3 profesionales del derecho diferentes, hasta el 30 de enero de 2015. 2Fls. 53 67. Anexo allegado.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, se avizoraron algunas particularidades que han trascurrido en el trámite de las actuaciones procesales disciplinarias que no son atribuibles al operador judicial investigado, sino a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así entonces se encontró plenamente probado que el hecho atribuido no existió, y en segundo lugar no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras por tratarse del manifestaciones temerarias, con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados absolutamente abstracta o difusa, de tal manera, las presuntas conductas imputadas al funcionario investigado no son reprochables tal como lo refiere el artículo 73 de la ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y en consecuencia, se consideró que el hecho atribuido no existió, y en segundo lugar no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras por tratarse de las manifestaciones temerarias, con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados absolutamente abstracta o difusa. RECURSO DE APELACIÓN El 12 de junio de 2015, el quejoso allegó a esta Corporación escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de mayo de la misma anualidad,

indicando: 1. “con el debido respeto, pero con el derecho que tengo a disentir, debo manifestar que no esperaba más de una institución que está al borde de desaparecer y que hoy es una realidad, gracias a los buenos oficios de un Congreso de la República que en buena hora dieron al traste de una institución que lo único que le hizo fue daño al país al dejar una

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA administración judicial en el horrible caos y con unas investigaciones no muy sanas en la Contraloría General de la República”.

2. Para mí, todos los firmantes de esta providencia, se encuentran impedidos para firmar semejante adefesio. Porque usted debe saber de quién se trata el Quejoso en el presente asunto, que he venido luchando contra la ineptitud de semejante institución, y cuando lo manifesté al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para ese entonces, le decía que solo se aplicaba la ley para los de ruana, cuando fui sancionado dos veces por el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, cuando se encontraba como Magistrado de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, cuando revivió un proceso que tenia la Magistrada Dra SARITA CAYON, en el escrito para absolver, y ese tirano acaba de salir de la dirección de

fiscalías de Bucaramanga, gracias a la rosca, ocupo la vacante, y empezó la persecución de los abogados litigantes, para con ello mostrar un trabajo maquiavélico , para poder ser traslado a la ciudad de origen. Y en esas víctimas cayó el suscrito que ya se encontraba en la ciudad de Medellín, y se me dificultaba la defensa, y de ahí me adelantó otro proceso que a pesar de haberlo recibido en el 2007, llamo a pruebas a mediado de 2009, obsérvese bien, la calidad de magistrado tan conocedor de la ley, pero más daño me ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura que en su afán de presentar estadísticas al Gobierno Nacional, aprovecha estas situaciones para confirmar la sentencia a los de Ruana.

3. Lo anterior lo digo, porque el señor magistrado me ha dado a entender que mi denuncia es difusa y abstracta, no señor la denuncia fue muy clara, denuncie a un abogado que para parar el impulso procesal ya que estaba cerca el remate del inmueble, solicito a la señora Juez 7 Civil del Circuito que constituyera el Litisconsorte necesario ya que el demandante MARCO MONCADA había muerto, asunto que demostré que era un acto temerario del abogado de la parte demándate, y presenté prueba de la supervivencia del demandante, y además no fue solo una vez, fueron varios veces que este togado ha hecho lo que le ha venido en gana para torpedear el normal desarrollo procesal.

4. Con el debido respeto debo decir que en parte perdono al Dr Lizcano de semejante atrocidad, porque entiendo que ustedes son un gremio y se

entiende que se tapen todas las porquerías que cometen, porque es de conocimiento nacional que el Consejo Superior de la Judicatura y sus satélites, manejan la ley como les da la gana, y no como debe ser.

5. No sé de dónde saca Usted, Señor Magistrado, que el Magistrado de Barranquilla, no sea capaz de comparecer al denunciado o al menos al abogado de oficio en 4 años y medio, si esa es su justicia, apague y vámonos.

6. Por lo anterior pretendo que el señor Magistrado revoque su medida de archivar la investigación y en su defecto se proceda a declarar el impedimento de todos los magistrados firmantes, ya que en varias oportunidades lo he expresado”.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. De conformidad con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación impetrado por el señor Hernando Moncada Cano en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2015, por medio de la cual esta Sala resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo contra el doctor HUMBERTO GIRARLDO GUTIÉRREZ en su calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y para el caso en estudio quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2015. En consecuencia, lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario contra funcionarios de única instancia, seguido en ejercicio de sus cargos. Importante resulta entonces destacar que los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Artículo 207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. En primer término debe precisarse que la actuación disciplinaria contra la citada funcionaria se adelantó en única instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 112, numeral 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto éste ostento la calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del AtlánticoSala Jurisdiccional Disciplinaria y por ende, resulta claro que la ley no contempla la posibilidad de acudir en alzada contra las decisiones que al interior de este tipo de

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesos se adoptan, simple y llanamente porque esta Corporación carece de Superior y es instancia de cierre en materia disciplinaria. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 ibídem:

“El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de archivo en fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.” En consecuencia, no procede el recurso de apelación al interior de las diligencias disciplinarias de única instancia que esta Corporación conoce. En efecto, si el legislador no previó de manera expresa la existencia de recursos contra la sentencia proferida en los procesos de única instancia en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, no puede el operador judicial efectuar una interpretación in extenso para dar trámite a una impugnación improcedente, pues con ello se quebrantarían abiertamente los citados principios básicos del Estado Social de Derecho. Agréguese que el argumento de aplicabilidad de recursos por extensión resulta poco fructífero frente a los criterios de legalidad, debido proceso, defensa y efecto de cosa juzgada, pues en el Estado Social de Derecho no se le permite a los jueces modificar el régimen disciplinario en pro de recuperar un recurso que no fue incluido expresamente en el Régimen Disciplinario. En este orden de ideas, el Código Disciplinario Único estableció un Título Especial (Título XII, consta de 12 capítulos y comprende desde el artículo 193 al 222) aplicable a los Funcionarios de la Rama Judicial, el cual se observó en el caso sub examine, y dentro del

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Título XII, se precisó quiénes son SUJETOS PROCESALES pues el artículo 197 ibídem, determinó con precisión: “...el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”. El artículo 202 del C.D.U., indica que, “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará el quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad...” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En concordancia con la anterior disposición, se encuentra el artículo 207 del C.D.U., que dispuso: “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Y a su turno, el artículo 205 –que es una norma de carácter especialde la Ley 734 de 2002, señala: “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.

En otras palabras, por mandato legal el fallo de única instancia cobra ejecutoria al momento en que es suscrito por los integrantes de esta Sala y por lo tanto, no es susceptible de impugnación ni a través del recurso de reposición ni por vía de apelación, pese a la obligación de tener que ser notificadas, lo cual deberá ser entendido desde el punto de vista material pero no como un medio para generar oportunidades de impugnar la decisión. Corolario de lo anterior, en este tipo de eventos tanto la reposición como la alzada son improcedentes, en virtud de la naturaleza misma del asunto y de la competencia de la Sala para conocer estas actuaciones en única instancia.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, esta Sala procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Hernando Moncada Cano en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por medio de la cual esta Sala resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo contra el doctor HUMBERTO GIRARLDO GUTIÉRREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que el apelante en el recurso hizo referencia a expresiones ofensivas,

irrespetuosas y calumniosas lanzadas por el doctor Hernando Moncada Cano, se ordena por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, compulsar copias de dicha pieza procesal (fls.74-76 c.o.), con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se realice la correspondiente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación impetrado por el señor HERNANDO MONCADA CANO en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 27 de Mayo de 2015, por medio de la cual esta Sala resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue la conducta del doctor Hernando Moncada cano, conforme al ítem de otras determinaciones de este proveído. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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