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CSDJ - F11001010200020140243700ADJUNTA20150714155815-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140243700ADJUNTA20150714155815-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02437 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá para la fecha de los hechos y, CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarenta y Siete de la misma Unidad. HECHOS El señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, elevó queja contra los funcionarios, al indicar que no lo reconocieron como víctima en el proceso de Justicia y Paz “del Clan Ramón Isaza”, no obstante que lo solicitó en repetidas oportunidades. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 22 de octubre de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó entre otras, la práctica de las siguientes actuaciones: notificar personalmente a los funcionarios judiciales; y, escuchar en ratificación y ampliación de la queja al señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander. El 24 de octubre de 2014, la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, del Seccional de Santander, conforme a la comisión dispuso escuchar en ratificación y ampliación de la queja al señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES el 2 de diciembre del mismo año, diligencia que no se pudo llevar a cabo, pues el denunciante no compareció “quien informó que no pudo asistir a la diligencia programada toda vez que no le fue permitido el ingreso debido al parecer por el paro”. Por lo anterior, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, se señaló el 15 del mismo mes y año, como data para llevar a cabo la diligencia judicial, notificando de tal decisión al quejoso; quien nuevamente se ausentó, no compareciendo a ratificar y ampliar los hechos de la noticia disciplinaria, situación que se repitió el 14 de enero de 2015. El 21 de noviembre de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que dispuso la apertura de indagación preliminar. El 20 de marzo de 2015, se notificó al doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso el inicio de indagación preliminar en su contra. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, del auto de apertura de indagación preliminar, el 25 de marzo de 2015 se fijó edicto emplazatorio.

VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR CARLOS CAMARGO HERNÁNDEZ Mediante escrito del 10 de abril de 2015, el doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ rindió versión libre por escrito, manifestando que su gestión y la de su compañero CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, “estuvo siempre ajustada a la normatividad y exenta de cualquier incuria o malicia capaces de generar reproche disciplinario alguno". Precisó que como Fiscal 47 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, asumió las funciones que con anterioridad desempeñaba la Fiscalía 2ª Delegada de la misma Unidad, “referidas básicamente a la documentación de casos y la judicialización de los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio que fueron postulados por el Gobierno Nacional a la aplicación de los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005 o ley de justicia y paz”, a partir del 1 de mayo de 2014 luego del retiro de la entidad por pensión de jubilación del doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO. Por lo anterior, hasta el 1 de mayo de 2014, fue el doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO, Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, el encargado de lo relacionado con las autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y, a partir de esa fecha, por pensión del titular del despacho judicial, los procesos, específicamente el de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, pasaron a la Fiscalía 47 de la misma Unidad, por decisión de la Dirección de Fiscalía Nacional de Justicia

Transicional. Manifestó ser cierto que el quejoso, en dos oportunidades, 11 de marzo y 25 de noviembre de 2011, remitió comunicaciones al entonces Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, poniendo de presente su supuesta victimización por parte del “Clan Ramón Isaza”, exigiendo ser convocado a las diligencias de versión libre en las que se ventilara su caso. Ante lo anterior, señaló el funcionario, tanto la Fiscalía 2ª como la 47 de Justicia y Paz, han logrado el reconocimiento de 6.500 víctimas, quienes ya se encuentran acreditadas; sin embargo, en el caso del aquí quejoso, SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, el entonces Fiscal Segundo puso su nombre a consideración de los postulados RAMÓN ISAZA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ alias Juancho Pradá en su condición de ex comandantes. En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2011, el Fiscal Segundo Delegado para Justicia y Paz, accedió a la solicitud del aquí quejoso, permitiendo la participación de éste en la diligencia de versión libre que se celebró en esa fecha, y “en tiempo real y de manera directa, presentar su caso ante RAMÓN ISAZA y otros comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio”. Precisó que el señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, quejoso en estas diligencias, fue reconocido en la diligencia por el postulado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “McGuiver”, ex comandante del frente José Luis Zuluaga de las autodefensas, quien manifestó que el señor ÁLVAREZ

JAIMES, fue la misma persona que presentándose como cuñado de alias “Juancho Prada”, hizo contacto con RAMÓN ISAZA y sus hombres en un corregimiento de Doradal y negociaron para OLIVERIO ISAZA, alias “Terror”, hijo de RAMON ISAZA, medio centenar de fusiles que aquel “traía de la Guajira muy baratos”, pero resultaron ser armas “hechizas”. El tema fue retomado en la versión libre de RAMÓN ISAZA el 30 de enero de 2012, indicando el postulado que pidió referencia al propio “Juancho Prada” del aquí quejoso, quien le confirmó era vendedor de armas para las autodefensas, por lo cual dejó claro que alias “Terror”, su hijo, le hizo una compra de fusiles; sin embargo, luego del negocio ÁLVAREZ JAIMES desapareció, descubriéndose que aquellos elementos no eran originales, quedándose con una importante suma de dinero. Así, concluyeron en la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz, que “la posible victimización padecida por ÁLVAREZ, habría tenido relación con su propia actividad ilícita. Se evidencia incluso que por dicha situación y conforme corresponde por exigencia legal, la Fiscalía Segunda en su momento, 3 de febrero de 2012, compulsó copias para ante la Fiscalía Ordinaria o permanente, a fin de que se investigara los delitos en los que con aquella conducta pudo haber incurrido ÁLVAREZ JAIMES. A la fecha hemos verificado que esa actuación penal se encuentra aún activa a órdenes de la Fiscalía 51 Especializada de la ciudad de Medellín” (Sic a lo transcrito).

El titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, mediante oficio del 25 de abril de 2012, informó al aquí quejoso que los postulados RAMÓN ISAZA, LUIS EDUARDO ZULUAGA y OLIVERIO ISAZA, rechazaron su condición de víctima y, en cambio, le hicieron señalamientos de haber sido él la persona que hizo con ellos un negocio ilícito de compra de armas. Por lo anterior, solicitó el archivo de las actuaciones disciplinarias, por cuanto, de un lado se tiene que el Fiscal 47 Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz, no intervino en asunto alguno del quejoso y, el Fiscal Segundo de la misma Unidad, no incurrió en falta alguna, pues su actuar se ciñó al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la

dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado

Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia

y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores

CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz para la fecha de los hechos y, CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarenta y Siete de la misma Unidad, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por los quejosos y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, quien indicó que los funcionarios incurrieron en falta disciplinaria, pues no lo reconocieron como víctima en el proceso de Justicia y Paz “del Clan Ramón Isaza”, no obstante haberlo solicitado en repetidas oportunidades. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de los documentos legalmente arrimados al informativo, específicamente el expediente de anexos remitido por la Fiscalía 47 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, que el señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, quejoso en estas diligencias, mediante memoriales del 11 de marzo y 25 de noviembre de 2011, dirigidos al entonces Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz, solicitó ser incluido como víctima del grupo de paramilitares comandado por Ramón

Isaza: “Señor Fiscal, el motivo de esta carta es para entrar como víctima del paramilitar Ramón Isaza. Espero tener toda la colaboración”.

En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2011, el Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz, accedió a la solicitud del aquí quejoso, permitiendo la participación de éste en la diligencia de versión libre que se celebró en esa fecha. Tal como obra a folio 7 del cuaderno 1 de anexos, el señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, quejoso en estas diligencias, fue reconocido en la diligencia del 19 de diciembre de 2011 por el postulado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “McGuiver”, ex comandante del frente José Luis Zuluaga de las autodefensas, quien manifestó que el señor ÁLVAREZ JAIMES, fue la misma persona que presentándose como cuñado de alias “Juancho Prada”, hizo contacto con RAMÓN ISAZA y sus hombres en un corregimiento de Doradal y negociaron para OLIVERIO ISAZA, alias Terror, hijo de RAMON ISAZA, medio centenar de fusiles que aquel “traía de la Guajira muy baratos”, pero resultaron ser armas “hechizas”. A folio 22 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra la versión libre de RAMÓN ISAZA del 30 de enero de 2012, donde el postulado indicó haber pedido referencias al propio “Juancho Prada” del aquí quejoso, quien le confirmó que era vendedor de armas para las autodefensas, por lo cual dejó claro que alias “Terror”, su hijo, le hizo una compra de fusiles; sin embargo, luego del

negocio ÁLVAREZ JAIMES desapareció, descubriéndose que aquellos elementos no eran originales, quedándose con una importante suma de dinero. Así, concluyó el doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz, que “la posible victimización padecida por ÁLVAREZ JAIMES, habría tenido relación con su propia actividad ilícita”; aunado a que mediante decisión del 3 de febrero de 2012, el funcionario judicial dispuso la expedición de copias ante las Fiscalías Especializadas, a efectos de que se investigara al aquí quejoso, por el supuesto suministro de fusiles a las autodefensas. Igualmente, mediante oficio del 25 de abril de 2012, el cual obra a folio 37 del cuaderno 1 de anexos, el Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz le remitió al señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, el oficio 2918 de esa fecha, en el cual indicó que no puede ser atendida su solicitó de víctima: “pues los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, agregaron que negociaron ilícitamente unas armas (hechizas) que resultaron dañadas. El vendedor de dichas armas habría sido Usted y los compradores los referidos, quienes agregaron que con ocasión de ese negocio el vendedor quedó debiendo una suma importante de dinero”. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO

LOMBANA en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz, pues la decisión de no tener como víctima de las autodefensas del Magdalena Medio al aquí quejoso, obedeció a las pruebas y elementos materiales probatorios que encontró en el proceso de los señores RAMÓN ISAZA, alias “El Viejo”, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “McGuiver” y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias “Terror”, quienes señalaron que el señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, era un vendedor de armas, específicamente fusiles, quien además los había engañado con instrumentos hechizos, quedando con una gran cantidad de dinero de los paramilitares. Adicionalmente, la decisión de no darle la categoría de víctima al señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de

Justicia y Paz y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada para determinar que no se debía reconocer al señor SEBASTIAN ÁLVAREZ JAIMES como víctima. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. Por lo anterior, el único camino procedente es la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz para la fecha de los hechos. Ahora, en lo relacionado con el doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, tal como éste lo manifestó en su escrito de versión libre, fue a

partir del 1 de mayo de 2014, cuando asumió los procesos de la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, por haber obtenido el titular de ese despacho la pensión de jubilación y, para esa data, ya habían sucedido los hechos objeto de indagación disciplinaria: 10 Sentencia C030 de 2012. “hasta el 1 de mayo de 2014, fue el doctor CARLOS ALBERTO GORDILLO, Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, el encargado de lo relacionado con las autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y, a partir de esa fecha, por pensión del titular del despacho judicial, los procesos, específicamente el de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, pasaron a la Fiscalía 47 de la misma Unidad, por decisión de la Dirección de Fiscalía Nacional de Justicia Transicional”. Por lo anterior, no existe reproche disciplinario alguno frente al doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, pues se itera, cuando asumió los expedientes de la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, ya los hechos indagados habían sucedido. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz para la fecha de los hechos y, CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarenta y Siete de la misma Unidad, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene

lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores CARLOS ALBERTO GORDILLO LOMBANA, Fiscal Segundo Delegado ante Tribunal de Justicia y Paz para la fecha de los hechos y, CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarenta y Siete de la misma Unidad y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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