CSDJ - F11001010200020140243800ADJUNTA20150417160314-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140243800ADJUNTA20150417160314-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2014 02438 00 Discutido y aprobado en sala No. 27 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única instancia contra
MAGISTRADOS TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, JHON ERIK CHAVES BRAVO Y OSCAR VALERO NISIMBLAT, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme con la queja presentada por el señor WILLIAM MOLINA, expresando presuntas irregularidades dentro de la acción popular radicada con No. 2014-00183-01 de José Obany Figueroa Dorado, contra el Municipio de Cali y Otros. SÍNTESIS FÁCTICA El ciudadano WILLIAM MOLINA, en escrito radicado el 22 de septiembre de 20141 en la Secretaría de esta Corporación, denunciando actuación ajena a 1 Folios 1 a 4.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la correcta administración de justicia, acusó disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de la Cauca RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, JHON ERIK CHAVES BRAVO Y OSCAR VALERO NISIMBLAT, por haber revocado el auto No. 693 de julio 3 de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, a través del cual se profirió medida cautelar, dentro de la acción popular instaurada por José Obany Figueroa Dorado, contra el Municipio de Cali y Otros, con el radicado antes referido, que les permitía a los vulnerables pobladores del Barrio Villa Luz de Cali, volver a gozar del servicio público colectivo municipal de pasajeros, mientras Metrocali por conducto de sus operadores concesionarios pudiera garantizar, con la flota requerida, la demanda insatisfecha, generada por la falta de planeación de la administración al cancelar las rutas 5 y 8 de la Cooperativa Coomoepal que atendía las mismas. Adujo el quejoso como motivo de queja que los falladores al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el aludido auto, no verificaron si los actos de cancelación de las rutas 5 y 8 de la Coomoepal estaban en firme, es decir si jurídicamente son aplicables, pues omitieron solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte la nota de ejecutoria de los actos pendientes de resolver recursos contra ellos interpuestos y practicar inspección judicial al
barrio Villa Luz para constatar la situación; desconociendo el hecho notorio de la carencia del servicio de transporte a la comunidad de Villa Luz, en tanto Metrocali no ha cumplido, desde hace dos años, el compromiso de prestar el servicio. Con la queja se aportaron copias de documentos que soportan la misma, especialmente los siguientes: a) del Auto Interlocutorio No. 693, proferido el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito Judicial de Cali2, b) del auto No. 313 emitido el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual revocó el auto referido anteriormente3; c) de la Resolución No. 4152.0.21.0556, emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali a través de la cual se dispuso acatar la sentencia de tutela del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali4; d) de la Resolución No. 4110.21.0102, emanada de la Alcaldía de Cali, por medio de la cual ordenó imprimir trámite e a los recursos interpuestos por el propietario de Coomoepal, contra la Resolución No. 4152.0.21.0556 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad5; y, e) de la Sentencia de Tutela de segunda instancia, adiada en marzo 18 de 2013, emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, con funciones de
conocimiento, que ordenó dejar sin efectos cualquier actuación administrativa o semejante que haya podido ejecutar a partir de la resolución administrativa No. 4152.0.21.0958 de junio 15 de 2012, mediante la cual se ordenó la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placa VBU-8886. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES Mediante oficio No. 935 de diciembre 19 de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los servidores públicos RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, JHON ERIK CHAVES BRAVO Y OSCAR VALERO NISIMBLAT, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de la Cauca. (fls 109 a 125). 2 Folios 50 a 58. 3 Folios 59 a 72. 4 Folios 47 a 49. 5 Folios 73 a 76. 6 Folios 9 a 46.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según certificados ordinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación Nos. 69052379, 69052271, 69052020, de febrero 18 de 2015, los inculpados RAMIREZ ONOFRE, CHAVES BRAVO Y VALERO NISIMBLAT no registran antecedentes disciplinarios sanción alguna en calidad de funcionarios. (fls 165 a 169). De acuerdo con certificados Nos. 56145, 56137, 56130 emanados de la
Secretaría Judicial de esta Corporación los indagados, no registran sanciones ni inhabilidades. (fls. 170 a 172).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, esta Colegiatura dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 27 de noviembre de 20147, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión
se adelantaron las siguientes actuaciones:
2. La anterior providencia fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 27 de noviembre de 20148 y a los sujetos procesales, de manera personal el 27 de enero de 20159.
3. Se escuchó en versión libre, a través de comisionado, a los Inculpados, quienes frente a los hechos objeto de averiguación así: Versión del doctor JHON ERIK CHAVES BRAVO: 7 Folios 102 a 104. 8 Folio 127. 9 Folios 154, 155 y 156.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó por escrito de manera breve y sucinta que independientemente de las razones esgrimidas por el quejoso, la decisión adoptada se hizo dentro del margen de interpretación admisible e independencia judicial, indistintamente que se compartan o no los argumentos tenidos en cuenta para tal fin10. Versión del doctor RAMIRO RAMIREZ ONOFRE: Expuso en la diligencia verbal adiada el 6 de febrero de 201511, que la revocatoria de la medida cautelar aludida se hizo en marco de la ley, sin contrariar norma alguna, dentro de las previsiones de los artículos 25, 26 y
44 de la Ley 472 de 1998; y, los artículos 229, 230, 231 y 233 de la Ley 1437 de 2011. Se analizaron las pruebas aportadas al proceso y se consideró que la suspensión del Acta del comité de Operadores de marzo 5 de 2013, no era necesaria ni urgente y en el ejercicio de ponderación se estimó de mayor perjuicio para el interés público mantener la medida cautelar, porque la acción popular se inició porque el demandante consideró vulnerados los derechos colectivos con la cancelación de las rutas 5 y 8 de la empresa Coomoepal, pero la cancelación de dichas rutas al barrio Villa Luz, se había realizado en el año 2012 y no como consecuencia del Acta del Comité que se pretendía suspender, la cual contenía medidas y planes tendientes a un servicio público eficiente y con total cubrimiento por parte del Sistema de Transporte Integrado MIO, razón para considerar la suspensión como inocua, en tanto la orden no estaba dada frente a las rutas 5 y 8, sobre las cuales versa la acción popular. 10 Folio 157. 11 Folios 159 a 162.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que la sala consideró necesario el agotamiento de la etapa probatoria dentro de la acción popular, pues solo con pruebas se lograría demostrar si los habitantes del barrio Villa Luz contaban o no con la prestación eficiente del servicio público de transporte. Indicó que al momento de estudiarse la medida cautelar impugnada, estaba
demostrada la existencia de las resoluciones cancelando las rutas 5 y 8 de la empresa Coomoepal desde 2012, por lo que en principio solo se estudió la procedencia o no de decretar la suspensión del Acta del Comitñe de Operadores y si esta era o no necesaria para salvaguardar intereses de la colectividad; por tanto la firmeza de los actos administrativos nada tuvo que ver en principio para la protección de los derechos colectivos de los habitantes del mencionado barrio, pues los propietarios de los vehículos afectados debieron haber promovido los medios de control donde se discutieran la legalidad de dichos actos para obtener su nulidad y no hacerlo a través de la acción popular. Versión del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT: Mediante escrito concurrió a esta etapa preliminar reiterando frente a los hechos lo manifestado por sus compañeros de Sala, agregando que el Tribunal realizó un juicio de ponderación entre la mediad y los intereses generales y que la firmeza o no de las resoluciones referidas no fue un asunto que influyera en la decisión adoptada por la Sala, en tanto el A-quo se ocupó de la “habilitación, rutas y tarjetas de operación de la empresa COOMEPAL, hasta tanto no esté operando en la comuna 21 Barrio Villa Luz, en las mismas condiciones de accesibilidad, cobertura, oferta y demás condiciones”, la resoluciones aludidas e se encontraban en discusión en
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sede administrativa, por lo cual es claro que el Municipio no podía incluir en el Acta de marzo 5 de 2013, dichas rutas, ocupándose de las demás rutas que tuviera operando dicha empresa; circunstancia confirmada por el demandante en su libelo visto a folio 3 del cuaderno principal, narrando como hecho cumplido el retiro de las mencionadas rutas, lo que corroboró Metrocali y el Municipio en la contestación de la demanda; y, en cada una de las resoluciones aparece la constancia de ejecutoria con fechas 14/08/2012, 30/08/2012 en los folios 47 y 52. Agregó que el Acta es suficientemente clara en el sentido que la Secretaría de Tránsito “expedirá las resoluciones de cancelación de la habilitación, rutas y tarjetas de operación” de varias empresas, 9 en total, incluida Coomeopal, a partir del 16 de marzo de 2013, luego, la cancelación de las rutas 5 y 8, no se produce en virtud de dicha acta, sino mediante acto administrativo, por lo que la suspensión pedida resultaba inocua, independientemente que estuvieran o no en firme las resoluciones aludidas, dado que el acta en sí misma no tenía vocación de producir su cancelación. De otra parte señaló que el Juez de primera instancia baso su decisión solamente en el principio de participación, pero los mecanismos y oportunidades para la participación deben estar previamente fijados por el legislador y no a criterio del operador administrativo y nada se dijo en la providencia apelada de cuáles eran las normas que exigen la participación
ciudadana en el asunto referido en el acta cuestionada, resultando incoherente la medida cautelar, en tanto fundamento la decisión solo en la “participación”, sin medir las consecuencias de la decisión que a la postre resultaban más perjudiciales para la colectividad, que si se mantenía la medida provisional.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó el archivo de la actuación con base en lo expuesto y en el contenido del auto de julio 28 de 2014, emitido por la Sala de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Debe acotar esta superioridad que el presente examen de ninguna manera puede convertirse en una tercera instancia de los procesos adelantados por las autoridades judiciales en las acciones ordinarias, administrativas o constitucionales, de tal manera que no se evaluará el material probatorio de que dispuso el juez cuya providencia se cuestiona, pues debe respetarse el principio de autonomía funcional de las decisiones judiciales; sino que el estudio se circunscribirá a determinar si la decisión obedeció a un proceso dialéctico de análisis de la situación fáctica junto con el haber probatorio y si
fue debidamente motivada arribando a conclusiones razonables y coherentes o por el contrario si la misma contrasta de manera grosera con la Constitución y la ley, al punto de incurrir en vulneración de la normatividad disciplinaria que propende por el correcto ejercicio de la función pública. En ese entendido, se observa frente a la decisión mediante la cual se resolvió la apelación incoada en contra del auto del juez de primera instancia que concedió la medida cautelar solicitada por el demandante que la misma cuenta con estudio fáctico, jurídico y probatorio; además circunscribió de manera concreta el debate descartando previamente el análisis de
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestiones accesorias planteadas tanto por los demandantes, como por las entidades accionadas, señalando la oportunidad procesal en que han debido formularse, advirtiendo al apelante que la irregularidad procesal anotada en relación con el incumplimiento del trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. no se erigía en causal de nulidad y por ende quedaba subsanada con la actuación posterior al promover la apelación de la medida cautelar. La Sala acusada determinó el marco jurídico para resolver el tema planteado, se valió en su interpretación de jurisprudencia relativa al caso en estudio y realizó el correspondiente cotejo fáctico probatorio para llegar a la conclusión de la necesidad de revocar la medida cautelar decretada por el A-quo sobre
el Acta del Comité de Operadores celebrada el 5 de marzo de 2013. Esta Colegiatura encuentra que la decisión adoptada por el Ad-quem, está investida de la razonabilidad consecuente con el análisis de los hechos, junto con las pruebas y el soporte normativo de manera que la misma es jurídicamente admisible, independientemente que hubiere resultado adversa a los intereses del aquí quejoso, sin que se evidencie una interpretación manifiestamente contraria a las normas aplicables al caso concreto, ni una abierta o evidente arbitrariedad o yerro por parte de la Sala de conocimiento en segunda instancia. Incluso el Juez colegiado luego de arribar a la razonable conclusión que el Acta sobre la cual se decretó la suspensión apelada, no se refería a las rutas 5 y 8 de la empresa Coomoepal Ltda. pues las mismas habían sido canceladas dos años atrás, sino a las demás que aún subsistían en la prestación del servicio de transporte y por ende la medida provisional no se justificaba; realizó una ponderación sobre las consecuencias de la medida en los dos escenarios, tanto si se dejaba vigente, como si se revocaba,
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrando éste último más conveniente al interés colectivo, alegado como vulnerado en la acción popular; así como dejar que en el curso de la actividad probatoria propiamente de la acción constitucional se determinara de fondo si efectivamente había vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Villa Luz. Es decir que el Juez acusado esgrimió las
razones de hecho y de derecho por las cuales no ratificó la medida cautelar decretada por su homólogo de primer grado. El anterior contexto permite concluir la ausencia de elementos de juicio y convicción que permitan estructurar responsabilidad disciplinaria en cabeza de los doctores RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, JHON ERIK CHAVES BRAVO Y OSCAR VALERO NISIMBLAT, Magistrados integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió el auto sobre el cual no se encontró cuestionamiento alguno. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sobre el tema esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
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para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”12. En ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”13. Así las cosas, se determina la inexistencia de mérito disciplinario para abrir investigación disciplinaria por los hechos que ocupan la atención de la Sala y contrario sensu deberá implementarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la 12 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas en sede preliminar, a favor de los doctores RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, JHON ERIK CHAVES BRAVO Y OSCAR VALERO NISIMBLAT, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de la Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02438-00