CSDJ - F11001010200020140243900ADJUNTA20170331103533-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140243900ADJUNTA20170331103533-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402439 00 Aprobado según Acta N° 26 de la fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el asunto disciplinario que vinculó al doctor RAFAEL ALBERTO CHAVARRO POVEDA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil - Laboral -, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, por queja de Elber Osbaldo Vargas Fajardo, por presuntas irregularidades al interior del proceso 500013105001201200354 01, al parecer consistentes en mora. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Nace a la vida jurídica la presente actuación, por la queja que formulara Elber Osbaldo Vargas Fajardo contra el Magistrado de la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en el trámite del proceso de carácter laboral distinguido con la radicación 2012-00354, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 110010102000201402439 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
de Vanessa del Pilar Romero Rojas contra el ISS, en virtud de la presunta mora que destaca el quejoso en calidad de apoderado judicial de la actora. Indicó en el escrito denuncia el noticiante, que el proceso laboral referido se radicó el 9 de julio de 2012 en primera instancia, el que luego de agotar la etapa probatoria culminó con sentencia de primer grado el 28 de febrero de 2013, efecto para el que hace una conversión aritmética que le permitió establecer que el término de duración del mismo fue de SIETE (7) MESES. El fallo de primer grado se profirió por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, declaró la existencia de relación laboral - contrato de trabajo -, entre actora Vannesa del Pilar Romero Rojas y el ISS, además que condenó al extremo demandado a pagar a la demandante por concepto de indemnización, condena en costas y agencias en derecho. Dicha decisión fue impugnada y por ello el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta, remitió el expediente a la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con oficio 412 de marzo 1 de 2012 y se repartió el 5 de marzo de esa anualidad. Se conoció que por reparto de marzo 5 de 2012, correspondió al despacho del Magistrado FERNANDO GONZÀLEZ, funcionario que el 8 de marzo de 2012 profirió auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de instancia; posteriormente, el 16 de mayo de 2013 el doctor FÈLIX ALFARO RODRIGUEZ
también Magistrado de esa Sala, se declaró impedido para conocer del autos. Dicho impedimento fue aceptado en procidencia suscrita por los Magistrados RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Y DELFINA FORERO MEJÌA el 14 de junio de 2013, y se procedió con la ritualidad para la compensación de reparto cumplida a través de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia secretaría de la Sala; el proceso ingresó a despacho el 21 de junio de 2013, se recibió solicitud de impulso por el apoderado de la demandante (quejoso), el 22 de abril de 2014, el 17 de junio de 2014 se profirió auto que señaló fecha para la audiencia conforme con el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 para el 25 de septiembre de 2014.
Calidad de inculpado En desarrollo de la actuación, se logró establecer que el inculpado es el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3.229.147 expedida en UsaquénBogotá - Cundinamarca, nombrado Magistrado para la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, según acta de Sala Plena Nº 32 de septiembre 11 de 2008, posesionado para el cargo
el 5 de diciembre de 20081. Apertura de investigación De conformidad con los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, al hallarse planteada queja contra funcionario conocido y por hechos concretos, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, en la que se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1. Obténganse los actos de nombramiento, `posesión, tiempo de servicios, constancia de sueldos del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y última dirección registrada en su hoja de vida.
2. Por la Secretaría de esta Corporación se oficiará a la Presidencia del Tribunal Superior de Villavicencio para que certifique los permisos, licencias, incapacidades, ausencias, comisiones y demás novedades presentadas en el ejercicio de la función 1 Fls. 26 - 28 c. p.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 110010102000201402439 00
Referencia: Funcionario Única Instancia desempeñada por el Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2013 a febrero de 2015.
3. Por la Secretaría de la misma se oficiará a la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, a fin de solicitar se certifique de forma clara y detallada sobre el trámite impartido en segunda instancia al proceso ordinario laboral No. 2012-00354 de
vanessa del Pilar Romero Rojas contra el ISS, precisando fechas y el funcionario a cargo de las diligencias desde su ingreso a esa Corporación, como su estado actual.
4. Se instruye a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informe por escrito sobre los antecedentes disciplinarios que, eventualmente, registre el funcionario y certifique si por los mismos hechos se ha iniciado otra investigación, de ser así, informará el nombre del Magistrado Sustanciador y el estado actual de la misma.
5. Solicítese a la Unidad de Análisis y Desarrollo las estadísticas reportadas por el Despacho del Dr. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, durante el período comprendido entre el 098 de marzo de 2013 a febrero de 2015 en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
6. Cítese al abogado EWKBER OSBALDO VARGAS FAJARDO a fin de oírlo en ampliación y ratificación de queja; así mismo para que informe las novedades presentadas en desarrollo del recurso de apelación surtido en el Despacho del funcionario investigado hasta la fecha. Diligencia que se llevará a cabo el día abril 17 de 2015 a las 9:30 a. m. en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura
ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, (Calle 12 No. 7-65 segundo piso) para la práctica de dicha diligencia se comisiona a la Magistrada Auxiliar Doris Ferney Rodríguez Guzmán adscrita a este despacho. Es de anotar que el profesional registra como dirección la Calle 38 Nº 30ª-64, oficina 403, edificio
DAVIVIENDA – VILLAVICENCIO, celular 311-2044899, e mail elbervargas@yahoo.com como datos para notificaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia
7. Escuchar en versión libe al Magistrado del tribunal Superior de Villavicencio RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA implicado en los hechos materia de investigación, diligencia que se llevará a cabo el día 17 de abril de 2015 a las 10:30 a. m., en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura ubicado en el Palacio de
Justicia de la ciudad de Bogotá (Calle 12 No. 7-65 segundo piso), para la práctica de dicha diligencia se comisiona a la Magistrada Auxiliar Doris Ferney Rodríguez Guzmán adscrita a este despacho.
8. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que informe y allegue a esta investigación las diligencias desarrolladas en virtud de la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por el abogado ELBER OSBALDO VARGAS FAJARDO sobre el proceso ordinario laboral No. 2012-00354 de Vanessa del Pilar Romero Rojas contra el ISS a cargo del Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA desde el 22 de abril de 2014. (…)” (Sic a todo lo transcrito).
De acuerdo con lo dispuesto en el auto de apertura de investigación referenciado, se
allegó a las glosas, el siguiente récord probatorio: Se acreditó la calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, su acto de nombramiento registrados en acta Nº 32 de septiembre 11 de 2008, acta de posesión de diciembre 5 de 20082. Se informó por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio3, que el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA en calidad de Magistrado de la Sala Civil - Laboral - Familia de dicha Corporación, registra en el período de 2013 a 2015, las siguientes anotaciones: 2 Fls. 26 - 28 c. p. 3 Fl. 39 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia PERMISOS CONCEDIDOS 2013: Marzo 1, 21 y 22, abril 1,2,3,4 y 5, junio 11 y 28, julio 22, agosto 2 y 3, septiembre 2 y 3, octubre 1.
PERMISOS CONCEDIDOS 2014: Marzo 13 y 14, Abril 9, 10 y 11, mayo 23, junio 10 y 16, octubre 9, 10, 24 y 27, diciembre 12.
PERMISOS CONCEDIDOS 2015:
Enero 27, febrero 13. Se recibió oficio Nº SSCFT V 1959 de marzo 5 de 2015 de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio4, en el que se consignó el trámite del proceso 2012-00354 de Vanessa del Pilar Romero Rojas en esa Colegiatura, en respuesta al oficio Nº SJ-CEBM-9866. Obra trámite de la vigilancia judicial administrativa dispensada al proceso 2012-003545, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, actuación en la que finalmente se decidió el 18 de noviembre de 2014 que no ha existido un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA que amerite correctivo alguno por el trámite del proceso 2012-00354. A folio 66 se presentó información respecto de la estadístico del despacho del Magistrado investigado, y se allegó CD, contentivo de dicha información; sumado a la correspondiente con el salario recibido en el período de tiempo requerido. 4 Fls. 29 - 32 c. p. 5 Fls. 33 - 50 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Elber Osbaldo Vargas Fajardo, formuló queja por considerar que en primera instancia el
proceso de su representada Vanessa del Pilar Romero Rojas contra el ISS., tuvo una duración de siete meses, sin justificar que en el Tribunal la segunda instancia cumpliera diez meses sin fijar fecha para la audiencia correspondiente a la decisión. Agregó que este término no se justifica encontrándonos en un sistema de oralidad. En desarrollo del proceso iniciado con fundamento en la inconformidad manifestada por el quejoso, se obtuvo la información enunciada, particularmente acerca del trámite del proceso de Vanessa del Pilar Romero Rojas en la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se tiene, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en atención a la solicitud de vigilancia judicial administrativa, determinó en decisión de noviembre 18 de 2014 que el proceso de marras culminó en segunda instancia el 25 de septiembre de 2014 al proferirse sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la de primer grado de febrero 28 de 2013; el 9 de octubre de 2014 se adosó constancia secretarial en la que se indicó la suspensión de términos en virtud a asamblea permanente convocada por Asonal a nivel Nacional.
Dejó constar la diligencia de control judicial (vigilancia administrativa), que el proceso se encontraba en trámite de notificación y descontando términos para brindar la
oportunidad que se presente recurso extraordinario de casación, o en su defecto se presente la liquidación de las costas en segunda instancia. En estas condiciones, no encontró la Sala Administrativa, razón que justifique la aplicación de correctivo alguno pues el trámite estuvo conforme con las directrices que se fijaron en el oficio Nº CJOFI11-2543 del 19 de octubre de 2011, relacionadas con la disposición que: “Si durante el lapso de las indagaciones preliminares de la Vigilancia Judicial Administrativa el servidor judicial requerido normaliza la situación de deficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia, desparecerá el objeto de inconformidad sobre el cual se debe decidir la Vigilancia Judicial Administrativa careciendo de objeto sobre el cual decidir la misma”. (Subrayas y resalto propios). Es importante destacar, que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, por tal razón solamente se basta contar con la existencia objetiva de la conducta y su análisis necesario sobre si la misma se encuentra justificada para efectos del reproche disciplinario. En el sub lite, encontramos una manifestación de inconformidad del quejoso quien protesta al conocer que le proceso en primeria instancia tuvo una duración de siete República de Colombia Rama Judicial
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meses para dictar sentencia, mientras que en segunda instancia de acuerdo con su juicio, cuya única tarea es la de fijar fecha para la audiencia a través de un auto de trámite, sin justificarse que para tal cumplimiento haya transcurrido más de 10 meses. A pesar de solicitarse información respecto del cuadro estadístico del inculpado, misma que no se obtuvo oportunamente, es de destacar que nos hallamos ante una situación jurídica en la que es de importancia resolver la etapa de la indagación preliminar dispuesta en este diligenciamiento, para lo cual se considera que la prueba adosada a la foliatura nos permite evaluar lo pertinente. La estadística del despacho del inculpado, fue reportada de la siguiente manera: Período de julio 1 de 2013 a 30 de septiembre de 2013.
Autos interlocutorios: 38
Autos de sustanciación: 83
Sentencias: 45
Súplicas: 1
Audiencias: 76
Casación: 14
Apelación: 2
Período de Octubre 1 de 2013 a 31 de diciembre de 2013.
Autos interlocutorios: 14
Autos de Sustanciación: 81
Sentencias: 39
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Referencia: Funcionario Única Instancia
Audiencias: 53
Casación: 6
Apelación: 1
Salv. Voto y Aclar.: 1
Período de enero 1 de 2014 a marzo 31 de 2014.
Autos interlocutorios: 34
Autos de Sustanciación: 143
Sentencias: 45
Audiencias: 89
Casación: 2
Apelación: 3
Consulta: 5
Período abril 1 de 2014 a junio 30 de 2014.
Autos interlocutorios: 18
Autos de sustanciación: 172
Sentencias: 46
Audiencias: 76
Reposición: 1
Se abarca en este reporte, el interregno criticado desde junio 21 de 2013 cuando se entiende la actuación del proceso al realizarse la compensación respectiva por la declaratoria de impedimento y que finalmente correspondió al doctor CHAVARRO POVEDA continuar con el asunto, hasta junio 17 de 2014 cuando se fijó la fecha para la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia audiencia reclamada en segunda instancia por el quejoso.
El informe de producción del despacho del inculpado, arroja unos guarismos que permiten señalar que en todo ese período de tiempo su despacho mantuvo en actividad, sumándose a ello los permisos que justifican la resta de los días correspondientes, conforme con la lista que ya se señaló. Relacionado lo anterior, se examina entonces la conducta del funcionario investigado de cara a la situación fáctica, por cuanto se aprecia una actividad en el despacho en las diversas diligencias que caracterizan su labor, para de esta forma establecer si se
presentó comportamiento de inercia laboral. Entre los deberes contenidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se tiene el rotulado en el numeral 12 que indica: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y de esta forma se señala de manera progresiva el derrotero aplicable a cada proceso; en el asunto del quejoso, se observa que a su llegada al Tribunal, se procedió a admitir el recurso de apelación el 8 de marzo de 2013 y seguidamente se tramitó lo pertinente a cada situación como fue el cambio de Magistrado de descongestión el 16 de mayo de 2013, el trámite de impedimento surgidos por el doctor FELIX ALFARO RODRIGUEZ, la aceptación de dicho impedimento y el paso a despacho del inculpado para proceder con el trámite de la impugnación. Corresponde analizar lo pertinente a la mora judicial, en la que se incurre por parte de los servidores encargados de administrar justicia, por lo que resulta destacable traer a cuento el aparte de la sentencia Nº C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los República de Colombia
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Referencia: Funcionario Única Instancia funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la
desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.6 (Subrayado fuera de texto). Concluido el estudio, procede la Sala a revisar la conducta del funcionario investigado en relación con la situación enunciada, acorde con los referentes que se exponen. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido sostener que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los 6 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues está demostrado que: existía congestión en el despacho judicial a cargo del encartado, su producción laboral fue buena, y no obstante los esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logró evacuar el asunto dentro de los términos legales.
Resulta de esta manera evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no presenta duda alguna la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que no se presenta una dilación y la presunta mora en que pudo incurrir el funcionario, encuentra plena justificación como ha quedado dicho, siendo procedente la terminación de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Lo anterior, en consonancia con el artículo 210 ibídem, norma que se ubica en el Título XII, del Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, capítulo noveno, y define: “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario investigado, que físicamente impidió la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor.
Por consiguiente, el comportamiento del Magistrado investigado al no haber resuelto con la prontitud esperada por el interesado el proceso laboral que fuera recibido para desatar el recurso de alzada, por el cual se denunció por mora, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, pues al revisar el reporte estadístico, se puede observar que el despacho mantuvo en actividad, no hubo quietud
que provoque su censura, pues en un despacho judicial se debe atender toda suerte de trámite, proferir decisiones y realizar los impulsos a los proceso entre otras, además de los permisos justificados para ausentarse de sus labores. Véase en igual sentido, que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo del artículo 8.1 de la Convención Americana en su artículo 8.17, sobre el plazo razonable para tramitar actuaciones judiciales, enunció: “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve8”. 7 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
8 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombiasentencia 27 de n
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