CSDJ - F1100101020002014024400020171115172016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014024400020171115172016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201402440 00 Aprobado según Acta No 88 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en razón a la queja presentada por el doctor Carlos Mario Zuluaga Pardo, Contralor Delegado para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República por la decisión emitida el 21 de agosto de 2014, mediante la cual se decidió abrir incidente de desacato por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, pese a que se habían explicado suficientemente las razones por las cuales la Contraloría General de la República y esa Delegada, iniciaron las investigaciones fiscales en contra de funcionarios aforados previstos en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. HECHOS Se originó la presente investigación en la solicitud de acompañamiento preventivo al trámite de incidente de desacato presentado por el doctor Carlos Mario Zuluaga Pardo, Contralor Delegado para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, el día 28 de agosto de 2014, allegado ante la
Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitaba la intervención en el trámite judicial adelantado en el despacho del Magistrado Juan Carlos Arias López, Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de evitar la trasgresión de sus garantías procesales, pues consideraba que la decisión que resolvió el incidente de cumplimiento ordenando abrir el incidente de desacato carecía de fundamentación jurídica y valoración probatoria suficiente para adoptarla.
ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402440 00
Funcionario de Única Instancia Asignado por reparto, con auto del 6 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, decisión debidamente notificada al funcionario aquejado y al Ministerio Público. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. OSG-7593 del 13 de noviembre de 2014, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de sesión de la Sala Plena de esa Corporación del 15 de mayo de 2013 mediante el cual se nombró en propiedad y del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado al doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Del Distrito Judicial de Bogotá, indicando igualmente los datos de contacto del Honorable Magistrado. (fls. 24 a 28 del c.o.)
2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 60 c.o.)
3. Mediante certificado No. 59418 del 20 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que el doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ no contaba con sanciones en su contra. (fl. 61 c.o.)
4. Constancia suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que en contra del doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ cursa el presente proceso disciplinario, y no se adelanta ni se ha adelantado otra investigación disciplinaria. (fl. 63 c.o.)
VERSIÓN LIBRE
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402440 00
Funcionario de Única Instancia Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015, el investigado precisó su actuación dentro del incidente de cumplimiento a la órden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal del 5 de septiembre de 2013 dentro del Radicado No. 110012204000201302103 00, en donde obró como accionante el doctor Eduardo Montealegre Lynnet en su calidad de Fiscal General de la Nación en contra de la Contraloría General de la República, precisando dentro del proceso constitucional lo siguiente:
A. Luego de haberse interpuesto la acción de amparo por el doctor Eduardo Montealegre Lynnet en su calidad de Fiscal General de la Nación en contra de la Contraloría General de la República – Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal ordenando declarar la nulidad en contra del proceso sancionatorio fiscal No. 02-13 y el archivo definitivo.
B. El accionante radicó escrito el 20 de junio de 2014, mediante el cual precisó que se estaba incumplliendo el fallo judicial, motivo por el cual se corrió traslado a la Contraloría General de la República y se requirió información del cumplimiento de la orden dada dentro de la acción contitucional, presentandose los escritos respectivos por parte de la entidad accionada y otros entes además de requerir el despacho al ente de control
para que se allegaran las respectivas pruebas y documentos pertinentes.
C. El accionante reafirmó mediante un escrito que no se había cumplido el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual el 21 de agosto de 2015 se ordenó abrir incidente de desacato en contra de las Contraloría Delegadas para el Sector Social y para la Participación Ciudadana, por lo que tales entidades ofrecieron las respectivas respuestas, resolviéndose por el despacho el 9 de septiembre de 2015 abstenerse de sancionar por desacato a los contralores delegados. (Fls. 35 a 37 del c.o.) El disciplinado radicó nuevo escrito el 6 de marzo de 2015, mediante el cual indicó la ausencia de actos merecedores de reproche disciplinarios, además de tratarse de un asunto de alta complejidad adelantado con diligencia conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales. Aclaró que el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento eran mecanismos con el fin de lograr la materialidad protección de los derechos fundamentales, los cuales no eran excluyentes, por lo cual en el asunto bajo estudio consideró luego de agotarse la solicitud de cumplimiento que las accionadas no habían acatado el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal por lo cual dio trámite al mismo con estricto apego a la ley.
Finalmente puso de presente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había adelantado vigilancia administrativa al proceso de tutela, habiendo proferido auto el 24 de diciembre de 2014 por medio del cual se abstuvieron de continuar con el mismo, de allí que nunca hubiera actuado en infracción de alguna
norma por lo cual solicitó se terminara el proceso y se ordenara el respectivo archivo. (Fls. 66 al 68 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio PSD14-1421 remitió la solicitud de acompañamiento preventivo presentada por el doctor Carlos Mario Zuluaga Pardo, Contralor Delegado para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, el día 28 de agosto de 2014, en contra del trámite judicial adelantado en el despacho del Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, referente a la decisión que resolvió la solicitud de iniciación del incidente de cumplimiento del fallo de
tutela por medio de la cual se ordenó abrir el incidente de desacato, pues la misma carecía de fundamentación jurídica y valoración probatoria suficiente para adoptarla de parte del funcionario judicial, pues consideraba que ya se habían explicado las razones por las cuales la Contraloría General de la República y esa Delegada, inició las investigaciones fiscales en contra de funcionarios aforados previstos en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. Con la prueba documental arrimada al expediente, puede tenerse como demostrado lo siguiente:
1. El señor Fiscal General de la Nación para la época de los hechos doctor Eduardo Montealegre Lynnet interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República – Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal con el fin de que se le protegieran su derecho al debido proceso, siendo resuelto en primera instancia de manera desfavorable a sus pretensiones. Luego de haber interpuesto el recurso de impugnación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal revocó el fallo proferido en primera instancia y ordenó al ente fiscal declarar la nulidad del proceso sancionatorio fiscal No. 02-13 y el archivo definitivo seguido en contra del accionante, además de efectuar un llamado de atención para que se abstuviera de iniciar o proseguir investigaciones de carácter fiscal resarcitoria o sancionatoria.
2. El accionante consideró que no se había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual radicó escrito el 20 de junio de 2014 solicitando la
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Funcionario de Única Instancia iniciación de incidente de cumplimiento del fallo de tutela además de la práctica de varios elementos probatorios. El Magistrado investigado, profirió en esa misma fecha decisión en donde corrió traslado a la señora Contralora General de la República –doctora Sandra Morelli Ricoy al Contralor Delegado para el Séctor Defensa, Justicia y Seguridad –doctor Rafael Enrique Romero Crúzcon el fin de que indicaran lo pertinente, además de requerir a éste último funcionario para que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente le solicitó a la suprema autoridad de dicho ente, como superior del funcionario, adelantara las diligencias y procesos disciplinarios correspondientes en orden al cumplimiento del fallo judicial, como la práctica de varias pruebas requeridas por el accionante.
3. El señor Contralor Delegado en escrito presentado el 27 de junio de 2014, informó al despacho que una vez conocido el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, procedió a emitiar el auto respectivo declarando la nulidad dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal No. 002-13 como su archivo definitivo. Igualmente el despacho recibió respuesta de parte de la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, Red de Veedurias Ciudadanas de
Colombia, del Agente Especial Interventor de Saludcoop y la señora Contralora General de la República –doctora Sandra Morelli Rico-.
4. El Magistrado Investigado, mediante decisión del 21 de agosto de 2014, consideró que respecto del numeral 1 de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia se había dado cabal cumplimiento. No consideró lo mismo respecto del numeral 2 de la decisión judicial, pues se había acreditado que el Contralor Delegado para la Participación Ciudadana y el Contralor Delegado para el Sector Social emitieron auto de iniciación de procedimiento en el cual solicitaron al Agente Especial Designado por la Superintendencia Nacional de Salud, información sobre la gestión adelantada y contratos del doctor Luis Eduardo Montealegre Lynnet, informes de la ejecución de los contratos y pagos efectuados al contratista, de allí que esas delegadas vinieran indagando sobre actuaciones del aforado constitucional.
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5. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –donde fue ponente el investigadoresolvió abstenerse de sancionar por desacato al Contralor Delegado para la Participación Ciudadana – doctor Carlos Mario Zuluaga Pardoy al Contralor Delegado para el Séctor Social -doctor Eduardo Umaña Lizarazo-. La decisión estuvo
fundamentada en la ausencia de incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dicha Sala compulsó copias para investigar penalmente a los contralores delegados, pues a su juicio había existido abrogación de funciones investigativas que no estaban contempladas en la Ley, en razón a la recolección de pruebas sin haberse solicitado por parte del ente competente, Cámara de Representantes –Comisión de Investigación y Acusación. De lo traído a colación, esta Sala concluye que el Magistrado investigado adelantó las respectivas actuaciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 27 Y 52), procediendo a realizar las pertinentes averiguaciones (iniciando el incidente, practicando pruebas, etc.) con el fin de estudiar si efectivamente se había incurrido por parte de la Contraloría General de la República en incumplimento del fallo o desacato por algún funcionario del ente de control. No puede considerarse como arbitraria una decisión que no tuvo más que iniciar un trámite procesal previsto en la ley, en aras de determinar si era o no cierto, más cuando se trataba de un asunto de tán delicada complejidad como el sometido a estudio. Efectivamente, el asunto que analizaba el respetado funcionario judicial era de suma envergadura pues se trataba de solucionar la controversia suscitada por el señor Fiscal General de la Nación (doctor Luis Eduardo Montealegre Lynnet) respecto al cumplimiento o no de un fallo judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia a su favor, la cual había ordenado cesar todo tipo de actuación fiscal en contra de aquel aforado constitucional, sin embargo, el funcionario consideraba que persistían la violación a sus derechos, pues la
Contraloría General de la República y algunas delegadas, continuaban adelantando unas actuaciones en su contra, sin tener competencia para ello. Decisión que de todas maneras resultó desfavorable al entonces Fiscal General de la Nación, no sin antes la Sala del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, compulsar copias para investigar a los delegados del ente control por presuntamente usurpar funciones. En esa medida, esta Sala considera que en ningún momento se incurrió en irregularidad alguna, pues dichas decisiones fueron adoptadas como producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo es evidente la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado por el Magistrado investigado y la misma Sala Penal del Tribunal. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta Magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar que para eventos como lo estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo
un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, Magistrado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11