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CSDJ - F11001010200020140244200ADJUNTA20141113094916-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140244200ADJUNTA20141113094916-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402442 00 Discutido y aprobado en Acta N° 095 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DE SAN GIL y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el señor SEGUNDO GREGORIO RUIZ, contra el municipio de Barbosa. HECHOS A través de apoderado el señor SEGUNDO GREGORIO RUIZ, formuló demanda de carácter ordinaria laboral, mediante la cual pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, así como el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás reclamaciones derivadas de la relación obrero patronal que alega existió entre éste y el

Municipio de San Gil. ANTECEDENTES La demanda se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en donde, desde su inicio, en noviembre de 2011, se tramitó conforme a las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, habiéndose proferido sentencia de instancia el 20 de marzo del 2014, en la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el Municipio de San Gil y el demandante, condenando al ente demandado al pago de las prestaciones y demás emolumentos derivados de la referida relación. Debido a que la sentencia fue totalmente adversa a la entidad territorial demandada y como quiera que no interpuso el recurso de alzada se remitió el expediente en consulta de la citada providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Corporación que mediante proveído del 15 de julio de esta anualidad1, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar que las actividades desplegadas por el actor (aseador y jardinero del Parque Emilio Ulloa) no se encuadraban dentro de aquellas que permitieran ubicarlo como trabajador oficial. Ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen, el cual mediante providencia del 15 de julio de 2014 se estuvo a lo resuelto por su superior. Por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales de San Gil-reparto2. 1 Folios 5 a 18 de la carpeta 1. 2 Folio 137 de la carpeta 1. Conflicto entre diferentes jurisdicciones

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez allegado el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil3, mediante proveído del 4 de septiembre de 2014 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto por cuanto “tal como se aprecia en infolios, las labores ejecutadas por el demandante eran aseo, cuidado, mantenimiento y jardinería del parque Emilio Ulloa del Municipio de Barbosa, luego es evidente que las mismas si corresponden a funciones de sostenimiento de obras públicas”.

En virtud de lo anterior consideró que por tratarse de una controversia de carácter laboral entre una entidad pública y uno de sus trabajadores oficiales no era esa la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. En consecuencia, propuso el conflicto de competencias negativo y ordenó remitirlo a esta Superioridad para que fuera resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El objeto de la acción incoada por el señor SEGUNDO GREGORIO RUIZ, tiene como fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Municipio de Barbosa desde el 20 de enero de 2010 3 Folios 141 a 145 de la carpeta 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 31 de octubre de 2011, cuando la demandada dio por terminado y sin justa causa el vínculo laboral.

Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil aduce que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial por cuanto sus funciones eran de aseo, cuidado, mantenimiento y jardinería del Parque Emilio Ulloa del Municipio de Barbosa. Mientras que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, por el contrario, afirma que el actor se desempeñó en cargos propios de un empleado público: jardinero, aseador, barrendero y por ser la función o actividad la que determina el régimen aplicable a quien ha estado vinculado con el Estado, debe concluirse que el demandante estuvo vinculado por relación legal y reglamentaria. Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido de la excepción consagrada en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo, en el cual se preceptúa que: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,

cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.(Subraya y negrilla fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción Laboral Ordinaria es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de la prestación de servicios generales, y en este caso, quedando demostrado que el demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, como las de aseador, cuidado, mantenimiento y jardinería del parque Emilio Ulloa del Municipio de Barbosa barrendero y obrero, la cual se extrae del contrato celebrado entre

la Alcaldía Municipal de Barbosa y el demandante obrante a folio 74 del expediente que reza: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El contratista se compromete para con el Municipio a prestar los servicios generales en el parque Emilio Ulloa del Municipio de Barbosa”, no habiendo discusión alguna que la demanda ordinaria promovida por SEGUNDO GREGORIO ORTIZ le corresponde a la jurisdicción Laboral. Ahora bien, revisada la citada Ley 712 de 2001, allí se establece en su artículo 2° modificó a su vez el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2° el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla nuestra).

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el artículo 26, Parágrafo Único de la ley 10 de 1990, el cual indica que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como ya se anotó, es en este caso, la Jurisdicción Laboral

Ordinaria. (Negrillas nuestras) Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado puntualmente respecto de las funciones de jardinería y aseo: “(…) Por cuanto la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo se circunscribe a establecer si la labor cumplida por el jardinero de un jardín municipal corresponde o no a la de “sostenimiento y construcción de obra pública”, debe decirse que la Corte ha explicado en otros asuntos similares, en los cuales se debatió idéntico punto de derecho, que el hecho de que alguien ejecute labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública, no significa que su actividad no pueda ser considerada como de “sostenimiento” de esta clase de obras, por lo que resulta equivocada la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación de la ley que excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de jardinero de una obra pública, como en efecto lo es un “jardín municipal” Es desacertado el criterio del Tribunal, según el cual las actividades “propias del cuidado del jardín, no tenían ninguna relación directa e inmediata con la construcción y sostenimiento de obras públicas, conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte es claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, a fin de evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas.

Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de 2000 (Rad. 14161) en

la que se dijo: Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de ‘construcción’ por ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de sostenimientó. Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ‘única finalidad componer y hace agradable a la vista lo que ya está construido, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas si son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o para hacer agradable a la vista lo que ya está construido, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no pueda seguir funcionando, ni Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lograra el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria”.

Asimismo, en la sentencia de 8 de junio de 2000 (Rad 13536) se asentó que la expresión “construcción y sostenimiento de obra pública” debía ser analizada en cada caso y entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra

pública que es. Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento”. Tampoco es discutible que los jardines municipales sean obras públicas por constituir bienes cuyo uso pertenece a los habitantes del territorio del respectivo municipio, destinados como están a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas de recreación publica, o sea, se trata de aquellos bienes que el artículo 674 del Código Civil denomina “ bienes de la unión de uso público o bienes públicos de territorio” cuando su dominio pertenece a la República, y que ya específicamente en relación con los municipios el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, en la forma como fue adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, incluye expresamente como parte del llamado “espacio público”. De lo que viene de decirse resulta que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que clasifican a los servidores públicos y determinan cuáles de ellos tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues restringió la noción de sostenimiento de las obras públicas, por lo que el cargo es fundado y habrá Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de casarse el fallo impugnado, sin que resulte necesario el estudio de las restantes acusaciones que persiguen el mismo objeto de la que prosperó4”.

Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor SEGUNDO GREGORIO RUIZ, es

del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia, Laboral y copia de esta providencia al

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 4 Cas. Laboral, Sent de junio 29/01. Radicación 15499 M.P. Dr. Rafael Méndez Arango. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Enero 23 de 2015

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de

San Gil, Sala Civil Familia y Laboral y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral Sala: 95 del 12 de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201402442 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto, consistentes en que si bien se está de acuerdo con la asignación del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no comparte el argumento expuesto en el proyecto para motivar la asignación. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el ponente que: “Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el artículo 26, parágrafo único de la Ley 10 de 1990, el cual indica que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, como ya se anotó, en este caso, la Jurisdicción Laboral

Ordinaria. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior atendiendo que el trabajador que reclama el pago de sus prestaciones es un empleado de un Municipio y no de un Hospital, motivo por el cual la norma aplicar sería el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973, el cual prescribe: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” De los Honorables Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201402442 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Proyecto: Paula Ospina F.

Revisó: Dr. Adolfo Castillo

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