CSDJ - F11001010200020140244301ADJUNTA20160512181048-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140244301ADJUNTA20160512181048-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) marzo de 2016
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201402443 01
Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Conjueces de la Saladel Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 13 de enero de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta por 1 Conjuez Ponente Doctora CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en Sala con el Doctor ALBERTO PERALTA PENZO. República de Colombia Rama Judicial
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GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ, contra LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al buen nombre, por los siguientes hechos: 1.1.- Relató el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño inició proceso disciplinario en su contra, con radicado No.520011102000-2011-00053-00 por la queja presentada por el señor Diego Hernán Pupiales el 2 de diciembre de 2010, por retención de dinero proveniente de la labor encomendada. Señaló que durante el trámite del proceso, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, y de las muchas solicitadas solo se practicó una por parte del Juzgador Disciplinario en primera instancia, indicando que por encontrarse en lista de elegibles para la fecha en que se desarrollaba el proceso, el 19 de diciembre de 2011 se posesionó en el cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, lugar al cual se trasladó; República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402443 01 tal circunstancia la puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por lo cual designó a un profesional a cargo del proceso. 1.2.- El 28 de marzo de 2014 concluyó el proceso disciplinario, declarándosele responsable disciplinariamente e imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante cuatro (4) meses, providencia que no apeló por encontrarse en otro municipio de Pasto, en lugar de ello procedió el recurso de consulta, y la segunda instancia confirmó la decisión del 28 de marzo del 2014. Argumentó que los Juzgadores disciplinarios incurrieron en vías de hecho constitucionales, debido a que se dejó la carga probatoria en cabeza del abogado disciplinado, desconociendo el principio de la carga de la prueba y la presunción de inocencia2. 2.- Con base en los anteriores hechos el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante Auto del 24 de septiembre de 2014 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión en virtud de los incisos 1º y 2º, numeral 2º, 2 Escrito de tutela visible a solios 2 al 8 Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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3. Conforme Auto del 10 de diciembre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Conjueces de la Sala-, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos y Gloria Alcira Robles Correal, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas.
PRETENSIONES 1.- Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas. 3 Visible a folio 19 Cuaderno de primera instancia. 4 Visible a folio 24 Cuaderno de primera instancia. 5 Visible a folios 44 y 45 Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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2.- En consecuencia, se ordene revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 28 de marzo de 2014 que lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y la decisión confirmatoria de la anterior, en grado de consulta el 16 de julio del 2014, proferida por su superior jerárquico. 3.- Se le reintegre al cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, sin solución de continuidad para efectos salariares y prestacionales. 4.- Se ordene retirarlo de la lista de abogados sancionados emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La doctora Maria Mercedes López Mora, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial del 18 de diciembre de 2014, tras señalar los hechos, los derechos fundamentales presuntamente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 vulnerados y las pretensiones de la acción en cuestión, solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, debido a que no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Fundamentó tal petición en que el actor afirmó en abstracto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generada por
dos defectos mencionados, pero sin explicar de manera clara y precisa cual fue la irregularidad en la que incurrió la entidad judicial al proferir la sentencia reprochada, de donde se infería que el asunto carecía de relevancia constitucional. De la misma forma señaló, que no superó el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, en razón a que no agotó la apelación contra la decisión de primera instancia, lo cual conllevó a que la Corporación revisara el fallo primigenio en el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no era óbice para alegar se le hubiera vulnerado el derecho a actuar dentro del proceso, sino que fue su propia incuria la razón por la cual no acudió en los términos de ley para atacar la decisión de primera instancia. 2.- La Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL solicitó República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 que se decretara la improcedencia de la acción constitucional en cuestión6. Señaló la Magistrada que la sentencia sancionadora proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, no fue apelada por parte del disciplinado ni de su apoderado de confianza, procediendo el envío para su control por parte del Superior, en grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual debía señalarse la improcedencia de la
acción en cuestión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 13 de enero de 2015 declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el doctor GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ. La Sala de instancia formuló el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela planteada por el abogado GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ, por el agotamiento de los requisitos formales y sustanciales acorde con la normatividad existente? 6 Visible a folios 63 al 65 del Cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Así la Sala a quo analizando la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, estableció que el caso bajo estudio no cumplía con el requisito del agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: “Ahora es fundamental adicionar a ello la calidad de abogado del accionante, conocedor de los procedimientos y las leyes y por ende con más calidad para cubrir los requisitos a que hacemos referencia. Revisado el expediente se observa a prima facie que el acciónante fue notificado en debida forma del fallo de primera instancia y sin embargo no propuso recursos, como se encuentra acreditado además con la constancia del funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a folio 176 del expediente 520011102000-2011-00053-00 y que
posterior a ello para garantía aun mayor enviado en consulta al Consejo Superior de la Judicatura como obra en folio 179. Con este breve análisis podemos darle solución al problema jurídico planteado de la siguiente manera: no es procedente la acción de tutela plateada por el Dr. Glauco Iván Benavidez Hernández, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales o de procedimiento en el aparte referente al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios”. (Folios 76 y 77 Cuaderno de primera instancia) Concluyó el a quo que no se configuraron los causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, declarando su improcedencia.
LA IMPUGNACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 1.- El ciudadano GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ impugnó la providencia de primer grado que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por aquel. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de enero de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Conjueces de la Sala-.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia del 16 de julio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinariaen grado de consulta, por medio de la cual se resolvió confirmar en su integridad la sentencia del 28 de marzo del 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en la cual resultó sancionado GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y al buen nombre. Para resolver el problema jurídico, la Sala estima conveniente abordar, en primer lugar, el análisis de la procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando éste no ha sido sustentado; en segundo lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 contra providencias judiciales, y si tal análisis, fuere superado, se procedería a estudiar el caso en concreto.
1. Procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado Pudo observar la Sala en este caso, al revisar los cuadernos originales
del proceso, que reposa a folio 87 del cuaderno de primera instancia, la manifestación (mediante correo electrónico) fechada del 19 de enero de 2015, 2:52 P.M., donde el doctor GLAUCO IVÁN BENAVIDES HERNÁNDEZ impugnó el fallo del 13 de enero de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño donde declaró la Improcedencia de la acción de tutela instaurada por aquel. Debe advertir en este punto la Sala, que no obra en ningún otro folio de los cuadernos del proceso que nos ocupa, sustentación alguna a la manifestación de impugnación por parte del accionante, por ello la Sala debe pronunciarse sobre la procedibilidad de la Impugnación de un fallo de tutela, cuando la misma no se ha fundamentado o debidamente sustentado. República de Colombia Rama Judicial
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Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismos de garantía de derechos fundamentales constitucionales, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 317 y 328 del decreto 2591 de
1991. Así, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al
respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que 7 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de
los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.) Se evidencia así, que la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, toda vez que por tratarse de una acción Constitucional que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. “Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces
de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. “De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” (Auto 003 del 23 de enero de 1995.
Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA)
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Bajo este entendido, la Sala procederá estudiará la impugnación deprecada, no obstante la ausencia de sustentación del recurso.
2. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.9” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria10, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección
del derecho fundamental invocado”11. Le corresponde al juez de tutela verificar si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose 9 T-949 de 2003 10 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 11 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al Juez Constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. República de Colombia Rama Judicial
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(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias12, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos
y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por relevancia frente al caso concreto las exigencia de Subsidiariedad y carácter residual de la acción de tutela; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, inmediatez, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 2.1. Subsidiariedad y carácter residual de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Antes de realizar el análisis acerca del cumplimiento de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuestión, debe señalar esta Sala de Decisión que, tal y como fue señalado por el a quo, en el expediente reposan evidencias de que el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo anterior se retrotrae a
la no presentación del recurso de apelación sin justa causa, contra la sentencia del 28 de marzo de 2014: “Revisado el expediente se observa a prima facie que el acciónate fue notificado en debida forma del fallo de primera instancia y sin embargo no propuso recursos, como se encuentra acreditado además con la constancia del funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a folio 176 del expediente 520011102000-2011-00053-00 y que posterior a ello para garantía aun mayor enviado en consulta al Consejo Superior de la Judicatura como obra en folio 179”. (Folio 76 y 77 del Cuaderno de primera instancia) Ahora bien, para desarrollar la subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, esta Sala acudirá a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha señalado sobre la materia: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201402443 01 u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción,
procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para e
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