CSDJ - F11001010200020140244500ADJUNTA20150507101423-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140244500ADJUNTA20150507101423-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C
Referencia: Aparente conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e): Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación N° 110010102000201402445 00/2387C Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrarse a pronunciar respecto del aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del Honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto de la demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial
por ECOPETROL S.A. contra RAFAEL ANTONIO PEDRAZA GÓMEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral, contra el señor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA GÓMEZ ante los Jueces Laborales de Villavicencio (Reparto), con el fin que se le declarara que éste recibió unas sumas de dinero como consecuencia de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 8º Administrativo de Cartagena el día 10 de mayo de 2010 y por contera se le condenara a pagar a la entidad el valor de $34.058.512 , atendiendo el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar adiado del 18 de junio de 2010. De igual forma solicitó como pretensión que la suma ordenada en el fallo de tutela de segunda instancia, se le ordene pagar al demandado en forma indexada, así como que se liquiden desde el 18 de junio de 2010 y hasta que se efectúe el pago de la obligación, los correspondientes intereses legales y se condene en costas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto En los hechos de la demanda se indicó que el demandado impetró una acción de tutela contra ECOPETROL S.A. correspondiéndole el conocimiento
al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena, por cuanto el señor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA GÓMEZ, consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, al tener un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial respecto de sus demás compañeros que afectó sus condiciones dignas y justas de trabajo. Refirió que uno de sus pedimentos dentro de la acción eran que la entidad que representa procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial aplicada a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, solicitando además se incluyera el estímulo al ahorro, la respectiva reliquidación de otros emolumentos. Sostuvo que en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo de Cartagena, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRAZA GÓMEZ, y ordenó a ECOPETROL S.A. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, pagara al actor de la misma forma y con la misma incidencia salarial, el incentivo del ahorro, a todos los accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia al salario y demás prestaciones sociales, reembolsándose retroactivamente lo dejado de pagar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aparente conflicto Indicó que atendiendo la orden de tutela, ECOPETROL S.A. procedió a efectuar los pagos respectivos al demandado por un valor de $34.058.512; empero al haberse impugnado el fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, revocó la decisión del a quo y declaró improcedente el amparo.
Finalmente que a la fecha de interposición de la demanda, el accionado no ha reembolsado los dineros que recibió como consecuencia de la acción de tutela mencionada, pues las razones que generaron el pago efectuado por parte de la entidad desaparecieron y era su deber retronar tales rubros. (v. fls. 2 a 9) 2.- Actuación Procesal. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto del 21 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, arguyendo que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, en razón a que fue dicho juzgado quien conoció la acción de tutela incoada por el señor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA GÓMEZ, y es ante ese ente judicial que se debe solicitar la ejecución de la sentencia de tutela, pues su competencia también va hasta el momento de resolver los incidentes de desacato. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto Además por cuanto el asunto tiene su génesis no en un contrato de trabajo, ni en un asunto del derecho laboral Colectivo o de la Seguridad Social, que serían las variables a estudio, sino en el reconocimiento de amparo por vía de tutela de Derechos Constitucionales Fundamentales, que implicaron el reconocimiento y pago de una suma de dinero al accionante, en cumplimiento a una sentencia de primera instancia, la que luego de haberse sufragado y en trámite de segunda instancia, fue revocada en su integridad, sin que el actor haya reembolsado tales emolumentos. Concluye indicando “Entonces, no es necesario acudir a un Juez distinto del que profirió la decisión que se dice afecta el derecho del ahora demandante, para que adelante el trámite que se pretende ante la Jurisdicción Laboral y la Seguridad Social, no otra puede ser la interpretación, bajo el entendido que la norma en cita nos indica que la actuación administrativa producto de la sentencia revocada, también queda sin efecto. En criterio de este despacho y siguiente el principio de la jurisdiccionis perpetuae, si el Juez Constitucional, que profirió la Sentencia de Primera Instancia, es el competente para conocer, tramitar y decidir del incidente de desacato, por el no cumplimiento de la sentencia en acción de tutela, igualmente será el competente, para hacer valer el mandato del Art. 7 del Decreto 306/92, de volver la cosas al
estado anterior, con fundamento en la revocatoria de la sentencia de primera instancia.” Por contera ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena, para que sea este el que asuma la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto competencia del caso, y adujo que en caso que estos no admitieran su tesis de Jurisdicción propuesta, proponía el conflicto, una vez dicho juzgado lo manifestara. (v. fls. 69 y 70) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia, que ocurran entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el numeral 3º del canon 114 ibídem y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más
funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (subrayado y negrilla fuera del texto). Tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho
material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía
Empero, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en este específico caso no existe pronunciamiento del Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, atendiendo a que por un yerro del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, no remitió las diligencias a tal ente judicial sino a esta colegiatura, la Sala no se abstendrá de definir en este momento la competencia para conocer del asunto de marras en aras de garantizar los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, dada la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales de los sujetos procesales, 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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caso en el cual no existe pronunciamiento de autoridad judicial o administrativa con funciones jurisdiccionales y por mera iniciativa de un sujeto procesal, parte o interviniente se pretenda habilitar la competencia de este juez del conflicto, caso en el cual el inhibitorio se torna procedente para no emitir decisiones sobre conjeturas, pues al no conocerse la realidad de los hechos sería el único campo de acción. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta estas normas. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral Incoada por ECOPETROL S.A. contra RAFAEL ANTONIO PEDRAZA GÓMEZ Sea lo primero señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que es lo que conoce la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y el artículo 105 ejusdem de manera expresa estableció cuales eran las excepciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales,
si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
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Referencia: Aparente conflicto
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se vino a reafirmar el criterio ya contenido en la Ley 1107 de 2006, de donde se tiene que el criterio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por el factor orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal.
Como primera medida se tiene que la parte pasiva de la demanda ordinaria está determinada por ciudadano particular, quien no se encuentra sujeto a ningún régimen público; ahora bien, en cuanto a ECOPETROL S.A., de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y
Energía, lo que daría lugar a que la presente controversia fuera conocida por la naturaleza de la entidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, la misma ley citada, en su artículo 6º prevé que el Régimen aplicable a ECOPETROL S.A., en lo atinente a sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de la entidad, una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. República de Colombia Rama Judicial
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asunto totalmente ajeno a la jurisdicción contencioso administrativo, no solo por cuanto la parte demandada es un particular y está sujeto a las reglas del derecho privado, sino que las pretensiones incoadas son ajenas a dicho régimen administrativo, téngase en cuenta que lo pretendido es el reintegro de unos emolumentos cancelados a la parte pasiva en razón de un fallo de tutela, pero posteriormente fue revocado, evento en el cual es evidente que la acción impetrada no se encuentra contemplada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma atendiendo que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 señala que las Entidades Públicas, están revestidas de las prerrogativas del cobro coactivo o pueden acudir ante los jueces competentes, considera esta Colegiatura que la pretensión de la accionante es clara en determinar que es una demanda no prevista en esa codificación, y por tanto es la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto Ordinaria, a quien le corresponde conocer del presente asunto, sin perjuicio de la competencia que al interior de la misma jurisdicción se puedan suscitar. Lo anterior en razón a que puede surgir discusión entre las especialidades civil y laboral, tanto se trate de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ejecutivo según el caso, en fin, alternativas procesales que generan
este tipo de asuntos, pero en cualquier caso, será el Juez del conflicto de competencias, no el de jurisdicción. Por lo pronto, como lo cuestionado o lo pretendido ejecutar no es una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino algo accesorio o consecuencia del fallo constitucional de tutela, ningún elemento se aprecia entonces para sustraer el caso de la Jurisdicción Ordinaria. De acuerdo a lo anterior y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción Ordinaria, y así procederá a declararlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Aparente conflicto
PRIMERO: DEFINIR LA COMPETENCIA, DECLARANDO QUE EL
CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN CORRESPONDE A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA EN ESTE CASO EN CABEZA DEL JUZGADO
2º LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, SIN PERJUICIO DE LA
COMPETENCIA QUE AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN PUEDA
SUSCITAR, A QUIEN SE LE REMITIRÁ LA ACTUACIÓN.
SEGUNDO: ENVÍESE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO 8º
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PARA SU
INFORMACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Aparente conflicto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. M. P. DR.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE. PROVIDENCIA DEL 29 DE ABRIL DE 2015. ACTA No. 32 DE LA MISMA
FECHA. RAD. 11001 01 02 000 2014 02445 00 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión que debió remitirse las diligencias al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena, para que su titular se pronunciara sobre si aceptaba o no avocar el conocimiento de la demanda en cuestión. En efecto, nótese que en la providencia aprobada se afirmó que “no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en este específico caso no existe pronunciamiento del Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, atendiendo a que por un yerro del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, no remitió las diligencias a tal entre judicial sino a esta colegiatura, la Sala no se abstendrá de definir en este momento la competencia para conocer del asunto”, decisión que no se comparte. Lo anterior por cuanto el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero ello implica que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales de diferente jurisdicción se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201402445 00/2387C Referencia: Aparente conflicto También puede presentarse un conflicto de competencia, cuando dos juzgados de la misma jurisdicción se disputan el conocimiento de determinado asunto, caso en el cual, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la llamada a resolverlo, sino el superior jerárquico de los juzgados en colisión, esto es, el tribunal del distrito judicial, o si son de diferente distrito, la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el conflicto de competencia propiamente dicho, solamente puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, al no existir pronunciamiento en el presente caso sino de un solo estrado judicial, la Sala no podía entrar a “definir”, cuál es el juez competente, pues se está cercenando la posibilidad que el Juez Administrativo aceptara el conocimiento del asunto, caso en el cual no se presentaría ningún conflicto, pero además, no se trata de definir la competencia, lo cual únicamente se presenta en los trámites penales en que
al Juez se le impugna la competencia a lo cual no se accede, o cuando a motu proprio decide no tenerla, casos en los cuales, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, si necesidad del pronunciamiento de República de Colombia Rama Judicial
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PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado