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CSDJ - F11001010200020140244700ADJUNTA20150417122340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140244700ADJUNTA20150417122340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cali y el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, impetrada por el apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV contra LA NACIÓN a través del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402447 00 (9938-21) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada a través apoderado judicial por el CONJUNTO

RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV, contra la NACIÓN A TRAVÉS

DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA

CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV a través de apoderado judicial el día 20 de septiembre de 2011 formuló demanda ordinaria ejecutiva singular contra la NACIÓN A TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por el capital e intereses correspondientes a cuotas de administración ordinarias desde el 1 de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011 y las que se causen en el transcurso de la demanda, además de las cuotas extraordinarias, sanciones, multas y demás expensas comunes que se acuerden o impongan con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda a reparto. Lo cual si es del caso se acreditará en su debida oportunidad procesal según lo establecido en el artículo 498 del C.P.C. (fl. 8 al 12 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI autoridad que mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago a favor del conjunto residencial la cascada unidad IV (fls.14 a 17 c.o). 3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 del Acuerdo N°PSAA13-9984 del 05 de septiembre de 2013, se dispuso el envío

del expediente al JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CALI, despacho que el 19 de marzo de 2014 a través de auto interlocutorio N°139 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió la demanda al Juez de lo Contencioso Administrativo de Cali, previa cancelación de su radicación por falta de jurisdicción (fl.31 c.o) 4.- Una vez recibida la demanda por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, devolvió el expediente mediante auto del 7 de mayo de 2014 a la oficina de apoyo para los jueces administrativos, argumentando que el proceso debía ser repartido a los Juzgados Administrativos donde se siguió con el sistema escrito consagrado en el Decreto 01 de 1984 (fl. 34 c. o); por las mismas razones el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, retornó la demanda a la oficina de apoyo judicial. Así las cosas, el 2 de septiembre de 2014, asumió el conocimiento de la actuación el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, señalando que una vez revisada la demanda y sus anexos observó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer de la misma, puesto que “no nos encontramos frente a un ejecutivo de los señalados en el numeral 7 del artículo 134B del C.C.A., ni de los descritos en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993” (sic); por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y

ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 45 y 46 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala,

es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV,

contra la NACIÓN A TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE LA MISMA CIUDAD, con el objeto de definir cuál es el despacho judicial competente para conocer de la demanda ordinaria ejecutiva singular en el que es accionante el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV y cuyo demandante es la NACIÓN A TRAVÉS DEL FONDO PARA LA

REHABILITACIÓN, INVERSIÓ SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN

ORGANIZADO.

El presente litigio se originó por el cobro de las cuotas de administración reclamados por la actora a la demandada, obligación incluida en el certificado de deuda expedido por la doctora OLGA LUCÍA RINCÓN CALDAS, representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV, propiedad horizontal dentro de la cual concurren los derechos y obligaciones del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-580277, cuya propiedad ostenta la NACIÓN A

TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓ SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, por tanto es necesario revisar la normativa que sobre el particular gobierna tal reclamación. Como primera medida, observa la Sala que en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” se estipuló en dicho precepto la obligación a los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto, al pago de expensas comunes necesarias por la administración para la prestación de servicios esenciales de la propiedad horizontal, los cuales tiene como fin la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes. En segundo lugar la norma anteriormente enunciada establece en su artículo 48 el procedimiento ejecutivo en el cobro de multas u obligaciones dinerarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias de la propiedad horizontal, con sus correspondientes intereses, donde el título ejecutivo para la configuración de la acreencia es simplemente el certificado emitido por el administrador de la persona jurídica demandante, con el cual puede acudir al juez competente para que sean reconocidas en debida forma dichas acreencias. De lo anterior se colige que al no advertirse que para la ejecución de la obligación en cabeza de la NACIÓN A TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestido el certificado de deuda como título ejecutivo, conforme al artículo 619 del

Código de Comercio, legitima per se el derecho literal y autónomo en el incorporado. En tal orden, es claro que al dirigirse la demanda contra LA NACION A TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, la demandante acudió ante el Juez Ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en el certificado de deuda expedido por la administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCADA UNIDAD IV (título ejecutivo), documento con el cual no se configuró ninguno de los dos tipos de ejecuciones que conoce la jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a la norma aplicable al asunto de autos1, los cuales se encuentran regulados así:  De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A (Decreto 01 de 1984).  De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la

Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia. 1 Demanda ejecutiva interpuesta el 20 de septiembre de 2011

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción

de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

5. Los de división de grandes comunidades.

6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” En consecuencia y conforme a la normatividad anteriormente transcrita el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CALI, a quien se le asignará.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CALI y copia de

la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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