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CSDJ - F11001010200020140245101ADJUNTA20150820162451-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140245101ADJUNTA20150820162451-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto diecinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402451 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha

Accionante: ONEIDA BEATRIZ MENDOZA VIANA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO

NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, TRIBUNAL SUPERIOR

DE SANTA MARTA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 20142 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ONEIDA BEATRIZ MENDOZA, acudió en acción de tutela (fls 2 a 12) en la

que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, tendiente a al reconocimiento del pago de la moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, despacho judicial que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 3 de mayo de 2007 por la Alcaldía de Santa Marta que había negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Resolución No. 1509 del 7 de mayo de 2001 y a título de 1 Mediante providencia emitida en la misma fecha de aprobación del fallo de tutela de segunda instancia. 2 Suscrita por los Magistrados ANTONIO SUÀREZ NIÑO (PONENTE) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. restablecimiento del derecho condenó a la demandada a pago por concepto de mora un día de salario por cada día de retraso, desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 5 de mayo de 2003. Apelada la citada sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el 28 de septiembre de 2011 revocó la decisión recurrida, luego de sostener que el acto acusado era susceptible de ser demandado en

acción ejecutiva, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Acudió a la Jurisdicción ordinaria laboral en demanda ejecutiva y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, profirió mandamiento de pago al considerar que la obligación era clara, expresa y exigible, pero con posterioridad, el asunto pasó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que mediante providencia del 25 de febrero de 2013 negó el mandamiento de pago, con fundamento en que el Distrito de Santa Marta se encontraba en Ley 550 de 1999 y ordenó remitir el expediente original a la dependencia del Fondo de Cuenta Especial de entidades descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta, para lo de su competencia. Apelada la decisión que negó el mandamiento de pago, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió revocarla y se abstuvo de ordenar remitir el expediente al citado Fondo. Señaló la actora que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 2012 al dirimir el conflicto de competencia, resolvió remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria con fundamento en que el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al actor solamente le queda por acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario por el retardo. Manifestó que el proceso ejecutivo incoado fue redireccionado por la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos

fundamentales que alega y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Distrito de Santa Marta, así como el auto del 25 de febrero de 2013, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago a la actora dentro del proceso ejecutivo al que acudió y, finalmente, también se deje sin efectos el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en dicha ejecución.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 6 de octubre de 2014 (fls 121 y 122), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar (i) al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente de la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta, al Presidente de la Sala 1

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al Alcalde Mayor de Santa Marta, al Director del Fondo de Pensiones del Distrito de Santa Marta, para que dentro de los dos días siguientes ejerzan sus derechos de contradicción y defensa; (ii) ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a fin que remita el proceso ejecutivo No. 2013-0964 adelantado contra

el Distrito de Santa Marta, así como al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta para que remita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00202 adelantado contra el Distrito de Santa Marta y, (iii) ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, a fin que remita el proceso No. 2011-00523 adelantado contra el Distrito de Santa Marta. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 123 a 138).

3. Respuesta de las demandadas y de los vinculados Angelino Lizcano Rivera, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 139 a 145), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en la falta de acreditación del principio de inmediatez, puesto que a la misma no se acudió dentro de un término prudencial, contado a partir del momento de la presunta vulneración de los derechos.

María Mercedes López Mora, como Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 146 a 149), solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo se resolvió mediante providencia del 22 de marzo de 2012 y a la tutela se acudió dos años después. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por intermedio de apoderado judicial (fls 150 a 158), frente a los hechos afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Del mismo modo, se opuso a las

pretensiones de la tutelante pidiendo su improcedencia, con fundamento en que la misma cuenta con el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 185 del C.C.A., máxime cuando su inconformismo se ensaña contra la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues el inconformismo se enmarca en la causal regulada en el numeral 6º del artículo 188 ibídem, pues es allí en donde debe cuestionarse la nulidad que ocurrió con la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Agregó igualmente que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha trascurrido un amplio lapso entre la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y la radicación de la acción de tutela. Finalmente, destacó la no demostración del perjuicio irremediable, pudiendo acudir, se repite, al recurso extraordinario de revisión.

4. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia emitida el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (fls 36 a 38).

Copia de la providencia proferida el 22 de julio de 2014 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (fls 39 a 46). Copia de la providencia emitida el 22 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

resolvió el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo (fls 47 a 56).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de octubre de 2014 (fls 169 a 185), el A quo resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso radicado No. 47-001-3331007-2007-00202-01, que revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y que declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción. Por ende, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación formulado por el apoderado del Distrito de Santa Marta.

A esa decisión llegó luego de sostener que se encuentran agotados todos los medios de defensa judicial que se encontraban a disposición de la accionante, pues es claro que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena no admite recurso extraordinario de revisión, pues al revocarse la decisión de primera instancia, no había sentencia para someter a ese recurso extraordinario. Tampoco puede afirmarse la falta de acreditación del principio de inmediatez puesto que la actora continuó intentando el pago de la indemnización

moratoria por el pago tardío de sus cesantías sin conseguirlo, pues luego de que el Juzgado Noveno Municipal de Santa Marta declarara nuevamente su falta de competencia para conocer la acción ejecutiva, el trámite llegó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual mediante proveído del 25 de febrero de 2013 decidió negar el mandamiento de pago solicitado, disposición que fue impugnada y confirmada por su superior, decisión que data del 22 de julio de 2014, por lo que el requisito de inmediatez está acreditado. Al entrar al fondo del asunto, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente del Consejo de Estado consignado en la sentencia del 27 de marzo de 2007, al efectuar un análisis sesgado y por ello alejado de la realidad procesal, al evadir el fondo del asunto que fue sometido a su conocimiento, puesto que la indemnización moratoria no está reconocida de manera expresa en acto administrativo alguno, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el reconocimiento mediante acto administrativo, de lo adeudado por parte de la administración, es lo que constituye el título ejecutivo ante la jurisdicción laboral, “no ante los jueces administrativos porque el artículo 134B-7, adicionado por la Ley 446 de 1008, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…) le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria

para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna”. En ese orden de ideas, para el A quo, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió atender el precedente del Consejo de Estado, situación que vulnera el derecho fundamental de la actora al acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la declaratoria de nulidad con base en la inequívoca declaratoria de falta de jurisdicción como lo consideró el Tribunal Superior de del Magdalena, constituyó para la accionante un obstáculo que le impidió la garantía de la justicia material y, en consecuencia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el Tribunal Administrativo del Magdalena por intermedio del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, con fundamento en que el mismo atribuyó la competencia a ese Tribunal para el conocimiento de un asunto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y de la lo contencioso administrativo, lo había atribuido a la primera.

Agregó que además de lo indicado, en la Ley 1107 de 2006, claramente se

estableció que se mantendría la vigencia en punto de las competencias establecidas en la Ley 712 de 2001, por tanto en casos como el examinado, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de los intereses de la misma, es indudable que la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin que se materialice dicho pago, que es en últimas lo pretendido en la demanda. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia resultaron vulnerados por las

entidades judiciales demandadas que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la ordinaria laboral, ante las cuales acudió con la finalidad de obtener la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías por parte del Distrito de Santa Marta. Aclara la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solamente de resultar acreditados en el caso concreto los requisitos de procedibilidad formal del amparo constitucional, se entrará a definir sobre la presunta vulneración de las garantías básicas invocadas. 3.- Aplicación en el caso concreto de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales Reiteradamente la Corte Constitucional, tanto en sentencias de tutela emitidas por las Salas de Revisión y por la Sala Plena, como de constitucionalidad, ha sostenido de manera pacífica y coherente la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Según la Corte, quien acuda al amparo constitucional, debe acreditar en el caso concreto de forma concurrente unos requisitos generales de procedibilidad4, y solamente a partir de dicha premisa, el Juez Constitucional estaría habilitado para acometer el análisis de la presunta vulneración de los 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005,

SU-1072 de 2012, SU-070 de 2013. 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. derechos fundamentales alegados con los defectos atribuidos a la actuación judicial5. 3.1. Acreditación en el asunto examinado de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En el asunto examinado se acreditó el test de procedibilidad formal de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto: (i) la actora solicitó la protección del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, derechos de estirpe constitucional fundamental; (ii) el carácter

residual o subsidiario del amparo igualmente resulta cumplido, en razón a que como se precisará más adelante, la accionante no solamente acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando que por vía judicial se ordenara al Distrito de Santa Marta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías en donde se declaró la falta de competencia, sino ante la jurisdicción ordinaria en donde la última providencia proferida data del 22 de julio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión de instancia y, en su lugar, se abstuvo de enviar el expediente a las Entidades Descentralizadas en Liquidación de dicho Distrito, decisión contra la cual no procede ningún 5 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron

objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. recurso; (iii) la inmediatez, resulta acreditada al haber trascurrido aproximadamente 2 meses, entre la última providencia mencionada y la radicación de la solicitud de amparo 3 de septiembre de 2014 (fl 62), lapso que es oportuno y razonable; (iv) la actora no atribuye un defecto procedimental absoluto a las providencias que no abrieron el incidente de desacato, sino que del examen del escrito de tutela y de las pruebas obrantes se infiere que el reproche se relaciona con el desconocimiento del precedente de esta Sala consignado en la providencia del 22 de marzo de 2012 que asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento y trámite de la demanda incoada por la actora; (v) la accionante identificó tanto los hechos como las pretensiones de la acción de tutela, así como al no proceder recursos contra las providencias mencionadas, no tuvo oportunidad de alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del trámite judicial respectivo y, (vi) no se trata de una

acción de tutela contra un fallo de tutela. Acreditados de forma concurrente en el caso tratado los requisitos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, esta Sala está habilitada para examinar el fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales mencionados, así como en los argumentos de la impugnación del fallo de amparo de primer grado que accedió a la protección pedida.

4. En el caso concreto, la Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con el proveído del 22 de julio de 2014, desconoció el precedente vertical de esta Sala como Tribunal Supremo de conflictos inter jurisdiccionales, así como incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de lo regulado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de

1995 En efecto, la señora Beatriz Mendoza Viana radicó el 3 de septiembre de 2007 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, tendiente a que se declarara la nulidad del acto administrativo del 3 de mayo de 2007, por medio del cual no se le reconoció la indemnización moratoria, desde el 18 de mayo de 2001, hasta el 5 de marzo de 2003 por el pago tardío de sus cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1509 del 7 de mayo de 2001, que le fueron canceladas el 7 de febrero de 2007 y, a título e restablecimiento del derecho se ordenara a la demandada el pago de la indemnización por mora, en el

lapso descrito. De la demanda conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Despacho judicial que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010 (fls 13 a 20) resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, por ende, condenó al Distrito de Santa Marta, a pagar a la demandante la suma que resulte por concepto de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías desde el 1 de septiembre de 2005 al 5 de marzo de 2003, capital que debe ser ajustado con “aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva”. Apelada la sentencia por la entidad demandada, a través de fallo del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls 21 a 32), resolvió revocar la sentencia recurrida y declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y, consecuencialmente, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las pruebas practicadas y controvertidas por las partes, las cuales “conservan validez”. Finalmente, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido ante los jueces civiles municipales de Santa Marta. Se señaló que el acto acusado era susceptible de ser demandado en acción ejecutiva según la jurisprudencia del Consejo de Estado vertida en la sentencia del 27 de marzo de 2007 (IJ-02513), en la cual se unificó el criterio en cuanto a la acción a instaurar tratándose del pago de la sanción

moratoria, generada del no pago de las cesantías definitivas, en donde se dijo que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, que ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente que es la acción ejecutiva, pero que en lo relacionado con la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se “se ha pagado o que se pagó en forma tardía”. Finalmente, expuso la falta de jurisdicción y que la acción a incoar es la ejecutiva, en razón a que el reconocimiento de las cesantías definitivas constituye título ejecutivo y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido ante los Jueces Civiles Municipales de Santa Marta. Ahora bien, remitida la demanda, correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Despacho que mediante proveído del 15 de febrero de 2012, declaró la falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala, con el objeto de dirimir el conflicto suscitado, luego de considerar el incumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva, en tanto no puede hacerse efectivo el cobro de la indemnización moratoria cuando esta no ha sido reconocida, por lo que sostuvo que la acción pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante providencia del 22 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto

suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, con base en que a la demanda se aportó como anexo copia de la resolución No. 1509 del 7 de mayo de 2001, a través de la cual se ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Mendoza Viana, por tanto el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que a la actora le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario. Para la Sala fue claro que en la Ley 1706 de 2006, se estableció que se mantendría la vigencia en punto de las competencias dispuestas en la Ley 712 de 2001, por lo tanto, en casos como el examinado donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino el pago el pago de los intereses de la misma, la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se cristalice el pago, que es en últimas lo que pretende en la demanda. Agregó que en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible aplicar la máxima consistente en que el juez de la acción es el mismo de la ejecución, porque dicha jurisdicción conoce excepcionalmente de procesos ejecutivos. Finalmente, expuso que la pretensión ejecutiva proviene de una relación de trabajo. Por lo indicado, se inició proceso ejecutivo laboral en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, tendiente a que se libre

mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, por concepto de pago de la sanción moratoria por la dilación en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución No. 343 del 7 de febrero de 2007, proferida por la accionada, obligación que a esa fecha no había sido cancelada, en su condición de ex empleada de la Unidad de Cofinanciación “UDECO” Código 4150 Grado 17. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho Judicial que mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, negó el mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente original a las dependencias del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, para lo de su competencia, luego de sostener que las acreencias causadas dentro del proceso de reestructuración, como en ese caso, deben cancelarse dentro de dicho trámite en el orden en el que se causen y de conformidad con la prelación de créditos. Apelada la decisión, a través de providencia del 22 de julio de 2014, fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a negar el mandamiento de pago y a la remisión del expediente original al citado Fondo, con fundamento en que la obligación principal a favor de la demandante, surgió con anterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración y el derecho reclamado con la demanda es la sanción moratoria que tiene fundamento en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y, por ende, depende del no pago de las cesantías debidamente reconocidas dentro del término

oportuno. Se agregó que en el juicio ejecutivo se parte de un supuesto cierto: la preexistencia de la obligación contenida por parte del deudor, con respecto del acreedor, relación que el confiere a éste el derecho para exigir su cumplimiento, de donde se infiere que para poder librar un mandamiento ejecutivo debe aportarse un título ejecutivo y el juez debe estudiar si éste demuestra la existencia de la obligación, en forma y términos descritos en el artículo 488 del Código de Procedimient

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