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CSDJ - F11001010200020140245200ADJUNTA20141023113236-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140245200ADJUNTA20141023113236-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402452 00 Referencia Definición de competencia Colisionados Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán – Cauca y la Justicia Penal Militar – reparto. Tema Diligencias contra el patrullero de la Policía Nacional Nelson Fabián Narváez Campo. Decisión Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUEZ TERCERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – Cauca y la JUSTICIA PENAL MILITAR – reparto, promovida por el doctor Fabio Alberto Burbano Vásquez, en su condición de Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de PopayánCauca, en la Audiencia Pública de Formulación de Acusación – Acta Nº306, del 22 de septiembre de 2014, dentro de las diligencias adelantadas contra el Patrullero de la Policía Nacional NELSON FABIÁN NARVÁEZ CAMPO por el presunto delito de Privación Ilegal de la Libertad del señor Edilber Buitrón, en hechos acecidos 12 de febrero de 2014, en la Unidad de

Reacción Inmediata – URI de la ciudad de Popayán – Cauca.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402452 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron descritos en la audiencia de legalización de captura dada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán – Cauca, el 8 de mayo de 2014, donde se indicó: “HECHOS: Ocurridos el 12 de Febrero de 2014 en horas de la Mañana en las Instalaciones de la URI del Municipio de Popayán, el Dr. Diego Édison Meléndez Santacruz en compañía del Sr. Nelson Fabián Narváez Campo, mantuvieron retenido entre las 11 :30 A.M. y las 2:00 P.M. al Sr. Edilber Buitrón, quien había sido llevado a esas Instalaciones en calidad de sospechoso por la probable comisión de la conducta de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, y hasta tanto no le pagara al Dr. Meléndez la suma de Un

Millón de Pesos” (fl.10 c.o. Sic para lo transcrito). Sin embargo, para mayor claridad esta Superioridad toma también el acápite correspondiente a los hechos dado por la Fiscalía 2 de la Unidad Especializada de Popayán – Cauca, en el escrito de acusación del 1º de agosto de 2014 y donde se hizo un detallado recuento de lo hasta ahora acontecido en la causa, así: “El día 12 de febrero del año 2014, hacia las 08:40 horas de la mañana, hizo su arribo a las instalaciones de la URI de esta ciudad, una patrulla de la Policía de Vigilancia del Cal “Lomas de Granada”, la cual trasladaba una buseta de servicio público de placas TKK - 648 afiliada a la empresa “Transtambo” (sic) procedente de ese municipio, junto con su conductor y siete (7) pasajeros más, en cuya bodega unos minutos antes se había encontrado una sustancia estupefaciente al interior de una ahuyama. Dentro de los pasajeros que hicieron su arribo a la URI, se encontraba el señor Edilber Buitrón, persona quien al ser considerado como sospechoso del transporte de la sustancia estupefaciente, fue abordado por un funcionario de la Policía Judicial SIJIN de turno en esas instalaciones, a quien describió como vestido de civil, de piel blanca, corte de cabello bajito estilo militar, contextura gruesa y quien usaba brackets en su dentadura, persona a quien le entregó el número de teléfono celular 3146887005, correspondiente a un amigo de nombre Parmenes Llanten Castillo para que verificara sus datos y así demostrar que el motivo de su viaje desde El Tambo hasta Popayán era comprar unos

medicamentos para unos animales y no transportar droga.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402452 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Pasados unos minutos de las 9:00 de la mañana y luego de ser enterado del caso por los policiales del CAl “Lomas de Granada”, el Fiscal de turno en la URI., les dijo a los uniformados de la Policía de Vigilancia que no había motivos para capturar al conductor o los pasajeros de la buseta de “Transtambo”, por lo que estos debían ser dejados en libertad una vez se les tomaran sus datos personales y se verificara su identidad, previa incautación de la sustancia estupefaciente hallada en la bodega de la buseta. Hacia las 11:00 de la mañana, luego de tomarse los datos de los pasajeros de la buseta, los patrulleros Jhonatan Muñoz Fajardo y Lod Miller Mora Ramos de la Policía de Vigilancia del CAl “Lomas de Granada”, le informaron a todos los pasajeros de la buseta, incluido el señor Edilber Buitron que se podían retirar, siete (7) de ellos salieron de la URI pero uno

de los funcionarios de la SIJIN de turno en la URI, específicamente el patrullero de contextura gruesa, piel blanca, corte de cabello estilo militar y que usaba brackets en sus dientes, les dijo a los patrulleros de la Policía de Vigilancia que el señor Edilber Buitrón no podía retirarse y debía quedarse en la URI, argumentando que debían verificar su arraigo; cuando el señor Buitrón intentó abandonar las instalaciones de la URI, el funcionario de la SIJIN antes descrito le impidió la salida, manifestándole que no lo dejaría en libertad hasta que no llegara a la URI la compañera permanente del señor Buitrón. En horas del mediodía, el señor Edilber Buitrón, estando en la sala de espera de la URI, salió a tomar el sol durante unos momentos a la entrada de esas instalaciones, situación que fue advertida por el patrullero de la SIJIN antes descrito, quien de manera inmediata lo obligó a entrar de nuevo a la sala de espera; entre la 1:00 y la 1:30 de la tarde, el señor Buitrón. fue observado de nuevo al interior de la URI por los Patrulleros Muñoz y Mora, le preguntaron porque no se había ido, contestándoles que el policía de civil no lo dejaba salir; de nuevo los uniformados le preguntaron al patrullero de contextura gruesa, piel blanca y de brackets en sus dientes porque el señor no se había ido y de nuevo les contestó que estaban verificando el arraigo y que por ser sospechoso del transporte de la droga se lo iba a dejar allí un tiempo

más para ver si confesaba. Ya hacia las 2 de la tarde de ese día 12 de febrero de 2014 hizo presencia en la URI el Dr. Diego Edison Meléndez Santacruz, quien previamente había estado en la URI y habla abordado aprovechando su calidad de abogado litigante al señor Edilber Buitrón y se llevó de la URI al retenido, sosteniendo un breve diálogo con él funcionario de Policía Judicial que mantenía retenido al señor Buitrón, sin que el patrullero de la SIJIN se opusiera; el Dr. Meléndez llevó en su vehículo a Edilber Buitrón, hasta un lugar donde se le facilitara obtener transporte para su casa en El Tambo, regresando a su residencia en la vereda “Pandiguando” unas horas más tarde. (…) Cuando el señor Edilber Buitrón se encontró con su compañera permanente, la señora Luz Dary Hormiga en su casa en la vereda “Pandiguando” de El Tambo, esta le preguntó que le había pasado, que con que era que lo habían cogido, y su compañero o le respondió que a él no le hablan cogido nada, que venía en la buseta de Transtambo hasta Popayán ese día en la mañana y que la Policía los había parado en la entrada al basurero, que requisaron el carro y habían

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA encontrado una estopa con una droga y que los hablan llevado a todos a la URI como a las 9 de la mañana y que a los demás los hablan soltado como a las 11 de la mañana, pero que a él lo habían dejado allí que porque era sospechoso y que un policía no lo había dejado salir, que hasta que no llegara la mujer, o sea Luz Dary no lo dejaban salir. Que les dijo a los policía en la URI que él trabajaba con ganado y para comprobarlo le dio al policía de la URI que no lo dejaba salir el número del celular de Parmenes Llanten y que ese policía le entregó el número del celular a un abogado que llegó a la URI que ese mismo abogado ya en la tarde llegó a la URI y se ofreció a llevarlo en un carro gris hasta la Esmeralda a que cogiera carro para la casa, pero que él, o sea Edilber Buitrón en ningún momento contrató o le firmó papeles a ese abogado. Que estuvo retenido en la URI contra su voluntad hasta las 2 de la tarde que lo dejaron ir. El señor Edilber le dijo a su compañera que estando en la URI no contrató a ningún abogado.

Luego de haberse elaborado y desarrollado el Programa Metodológico de la investigación, por parte de funcionarios de la SIJIN del departamento de Policía

(Cauca), se pudo establecer que el funcionario de turno en la URI el día 12 de febrero de 2014, quien habría impedido la salida del ciudadano Edilber Buitrón de esas instalaciones, sería el Patrullero Nelson Fabián Narváez Campo, y establecer que este funcionario sin justa causa, habría mantenido privado de la libertad al señor Buitrón en las instalaciones de la URI durante varias horas, circunstancia que habría sido aprovechada por un profesional del derecho con acceso a la URI para realizar exigencias económicas a familiares y allegados del señor Buitrón, presionando el pago de la suma de cinco millones de pesos para que el mencionado ciudadano no fuera Judicializado como probable autor del transporte de una sustancia estupefaciente” (fls.48-49 c.o. sic para lo transcrito). Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán - Cauca, solicitó la expedición de orden de captura en contra de los señores Diego Edison Meléndez Santacruz y el Patrullero de la SIJIN Nelson Fabián Narvaez Campo, la cual fue ordenada el día 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán y se hicieron efectivas el día 5 de mayo de 2014 en esta ciudad por personal del grupo Gaula de la Policía Nacional (fls.1-9 c.o.). El día 6 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán – Cauca, se dio lugar a la audiencia de

legalización de captura de conformidad con los artículos 297, 298, 302 y 303 del

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Código de Procedimiento Penal, lo que fue avalado por el Ministerio Público y la defensa del Patrullero de la Policía – Sijin, Nelson Fabián Narvaez Campo.

Luego se dio la imputación de cargos por parte del señor Fiscal Segundo Especializado de Popayán – Cauca, contra el Patrullero de la Policía – Sijin, Nelson Fabián Narvaez Campo, como presunto autor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, previsto conforme al artículo 169 y numeral 5 y 8 del artículo 179 del Código Penal – verbo rector Retener. La Jueza, verificado el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, legaliza la imputación de cargos y los convierte en vinculados como imputados, empero hechas las advertencias de ley, el Patrullero de la Policía – Sijin, Nelson Fabián Narvaez Campo, no se allanó a los

cargos. Acto seguido el señor Fiscal Segundo Especializado de Popayán – Cauca, atendiendo lo establecido en el numeral 1, Literal A del artículo 307; numeral 2 del artículo 308; numeral 2 del artículo 310; artículo 311; numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, solicitó la imposición de Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Centro Carcelario, contra Nelson Fabián Narváez Campo, por cuanto considera que el imputado representa un grave peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas, pues la conducta era grave porque atentaba contra la libertad de las personas, hubo una retención de un ciudadano, sin justificación, retención que tenía una finalidad cual es obtener una cantidad de dinero por la liberación del señor Edilber Buitrón, pagada, luego esa actividad delictiva, hacía necesaria, proporcional, razonable, adecuada, la continuación en privación de la libertad del sujeto (fl.12 c.o – Cd audiencia).

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Rad. N° 110010102000201402452 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El Ministerio Público, conceptuó que la medida solicitada no se hallaba debidamente sustentada, pues se debía tener en cuenta como el Patrullero no contaba con antecedentes penales y menos se podía hablar de Secuestro cuando el señor Buitrón estando en las instalaciones de la URI, se podía mover; entonces habrá lugar de ser el caso de una privación ilegal de la libertad cuestión diferente a la imputada.

Sugirió el estudio de la posibilidad de la detención preventiva en lugar de residencia mientras se entraba a tipificar la conducta, por cuanto apenas se estaba iniciando la investigación, pues con esa detención se cumplía el fin constitucional, conforme a la proporcionalidad e integridad - establecida en el numeral 2 del Literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, a más que debía de observarse como el patrullero se hizo presente para adelantarse la investigación, es decir tenía la voluntad de someterse a la investigación (fl.12 c.o – Cd audiencia). El doctor Fabián de Jesús Naranjo Narváez apoderado de confianza del Patrullero de la Policía – Sijin, manifestó que era importante ver puntos tangenciales, como que se estaba frente a hechos del mes de febrero y que la denuncia la hizo la esposa de quien decía era víctima y notaba una persecución institucional contra su cliente quien solo propendía por darle la cara a la investigación y ha estado presente en todas las actuaciones (fl.13 c.o – Cd audiencia). Después de hacer el análisis de la intervención de las partes y de los elementos

probatorios, la señora Jueza consideró cumplido el requisito de carácter objetivo de los numerales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la conducta punible imputada era de competencia de los Jueces Especializados y tenía una pena mayor de 4 años, medida que podía imponerse si se cumplían los requisitos del inciso 1° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la inferencia

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA razonable de autoría y el fin Constitucional, aclarando que de cumplirse esos requisitos la única medida procedente era la detención preventiva en Centro Carcelario, porque la Ley prohíbe para ese tipo de delitos la detención domiciliaria.

Con respecto a la conducta del Patrullero de la Policía Nelson Fabián Narváez Campo, dijo, había un señalamiento y reconocimiento de parte de la presunta víctima de secuestro Edilber Buitrón como la persona que no lo dejó ausentarse desde las 11:30 a.m., hasta las 2:00 p.m, que se retiró de la URI, sin embargo con lo traído a la

Audiencia por la defensa, como eran las entrevistas de los policías de turno el 12 de febrero de 2014, informaron como entre las “11 y las 13 horas” (sic) de ese día el indiciado no se encontraba en esas instalaciones. Dijo la jueza del caso que escuchadas las dos partes no era clara la inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en la conducta de secuestro extorsivo agravado imputada, en consecuencia dado que no se cumplían los requisitos exigidos en la norma para imponer la media cautelar restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía, decidía no hacerlo y en consecuencia ordenó dejarlos en libertad inmediata, librándose para ello la orden de la boleta de libertad N°005800059 ante el señor Director de la Carceleta de la U. R.I. de esta ciudad (fl.14 c.o.). Previa la advertencia que contra esa decisión procedía los recursos de ley, la Fiscalía de Popayán – Cauca, la apeló , por lo que la Jueza de conocimiento ordenó que por parte del Centro de Servicios Judiciales, dentro de los 5 días siguientes se diera cumplimiento a lo reglado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal (fls.1015 c.oCd audiencia ).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En ese orden de ideas, en los términos de ley se dio la lectura de la apelación a la medida de aseguramiento y la Jueza, resolvió confirmar la decisión del 6 de mayo donde se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el imputado (fls.28 y s.s. c.o) A esta altura de la actuación, el Fiscal Segundo Delegado Especializado ante los Jueces Penales de Popayán – Cauca, da cuenta de la ruptura de la unidad procesal, en tanto la actuación también se adelantada contra el abogado Diego Édison Meléndez Santacruz, dejando en lo sucesivo el asunto que ocupa la atención de la Sala, solo para el Patrullero de la Policía – Sijin Nelson Fabián Narváez Campo y anexó escrito de acusación contra aquel por el delito de Privación Ilegal de la Libertad (fls.4142 c.o).

Escrito de acusación. El Fiscal Segundo Delegado Especializado ante los Jueces Penales de Popayán – Cauca, por escrito del 1° de agosto de 2014, después de hacer un recuento pormenorizado de la causa y sus actuaciones, como ya lo refirió esta Superioridad, indicó que: “Como del resultado del programa metodológico no fue posible a la Fiscalía encontrar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitieran sostener una acusación contra el señor

Patrullero Nelson Fabián Narváez Campo como coautor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, pero sin cambiar los hechos, se encontraron elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permiten afirmar con probabilidad de verdad, que el Patrullero Nelson Fabián Narvaez Campo es AUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, es que se procederá a acusarlo por esta conducta punible, ya que los hechos antes relacionados encuentran adecuación típica en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) en su Libro 11, Título II Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, Capitulo IV De la Detención Arbitraria, Art. 174 Privación Ilegal de Libertad, modificado por el Art. 14° de la Ley 890 de 2004, en calidad de AUTOR, porque el Patrullero Nelson Fabián Narvaez Campo habría sido la persona quien abusando de sus funciones de Policía Judicial, el día 12 de

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

febrero de 2014 conoció del ingreso a la URI de un grupo de ocho (8) personas llevadas por unidades de la Policía de Vigilancia como sospechosas del transporte de una sustancia estupefaciente en un vehículo de servicio público, entre ellas el señor Edilber Buitrón, personas a quienes se permitió abandonar las instalaciones de la URI hacia las 11 :00 am de ese día, pero no habría permitido al señor Buitrón salir del lugar porque necesitaría verificar su arraigo, presionarlo para que confesara ser el autor del transporte de la droga y esperar a que la compañera permanente del ciudadano arribara por él a la URI, modalidad DOLOSA, porque el Patrullero Narváez conocía que el señor Edilber Buitrón estaba en la URI de Popayán sin la calidad de capturado y con una orden de permitírsele su salida junto con los demás pasajeros de un vehículo de servicio público dada verbalmente por el Fiscal de turno a quien se informó del caso, y sin razón para ello, procedió a impedir la salida de este ciudadano de las instalaciones de la URI usando su investidura de autoridad para obligar a que el señor Buitrón no se fuera de la URI queriendo hacerlo, verbo rector PRIVAR a otro de su libertad abusando de sus funciones, esto es, restringir la capacidad de libre locomoción o de movilizarse de un lugar a otro del ciudadano Edilber Buitrón impidiéndole su salida de la URI entre las 11:00 am y las 2:00 pm del 12 de febrero de 2014, abusando de sus funciones como servidor público de la Policía Nacional con funciones de

Policía Judicial, que le permiten privar a las personas de su libertad solo en casos de flagrancia o por orden de captura, situaciones que de ninguna forma se daban en el caso del señor Edilber Buitrón, ya que no había motivos ni fácticos ni jurídicos para capturarlo y menos para mantenerlo detenido al interior de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Popayán, impidiendo durante aproximadamente tres (3) horas que un ciudadano ejerciera su derecho fundamental a la libertad individual, delito sancionado con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión” (sic para lo transcrito). De esa manera el Fiscal del caso, solicitó al Juez de Conocimiento la legalidad de la declaratoria de la formulación de la acusación en los términos de ley (fls.47-54 c.o) Audiencia de formulación de acusación. Programada esta diligencia, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán – Cauca, donde el 22 de septiembre de 2014Acta N°306 se adelantó la misma y el titular del despacho dijo no tener competencia para conocer del asunto, alegando que como los hechos contra el Patrullero de la Policía Nelson Fabián Narváez Campo, referían que para la fecha de los hechos aquel estaba en turno de servicio en la Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Popayán – Cauca, el delito atribuido era el de la Privación Ilegal de la Libertad,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA descrito y sancionado en el artículo 174 Código Penal, empero como si se observaban los artículos 1 y 2 del Código Penal MilitarFuero Militar era un delito relacionado con el servicio.

Simple y llanamente concluyó el Juez que la competencia para conocer del delito atribuido al Patrullero de la Policía Nelson Fabián Narváez Campo, era de la Justicia Penal Militar y no el Sistema Judicial Nacional a cargo de ese despacho por cuanto se daban los presupuestos señalados para la configuración del fuero militar – un delito propio de la fuerza pública, relacionado con el servicio y era un derecho de aquel a ser juzgado por un Tribunal de su especie. Sin embargo, dijo que como surgía un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, a las voces del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, se remitía las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fls.63-64 c.o – Cd audiencia de la fecha).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Así pues, como quiera que lo que se discute es la competencia para conocer de las diligencias adelantadas contra el Patrullero de la Policía Nacional Nelson Fabián Narváez Campo, en virtud de los hechos señalados que datan del 12 de febrero de 2014, en la Unidad de Reacción Inmediata – URI de la ciudad de Popayán – Cauca, por el presunto delito de Privación Ilegal de la Libertad del señor Edilber Buitrón, se

vislumbra la necesidad de definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402452 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetenidad con esas mismas funciones1. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva

legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se exp

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