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CSDJ - F11001010200020140245600ADJUNTA20141022103344-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140245600ADJUNTA20141022103344-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 07 de octubre de 2014 Radicado 110010102000201402456 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello –Antioquiay Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la acción de tutela incoada por el señor Nelson de Jesús López Aristizabal contra la Estación de Servicios Texaco No. 9, del Barrio las Granjas del Municipio de Bello –Antioquia-. ANTECEDENTES PROCESALES El actor instauró la acción de tutela que inicialmente le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, para que se le proteja a él y la comunidad del Barrio las Granjas de esa municipalidad, el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, presuntamente vulnerado por la Estación de Servicio Texaco No. 9, petición que fundamentó en el artículo 86 de la C.P., Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, al igual

que el decreto 1382 de 2000, todos relacionados con la acción constitucional de tutela. No obstante, el despacho judicial en comento, mediante auto del 14 de agosto de 2014 ordenó la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, bajo la consideración que se trata de una acción popular, por ende, aplicó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por cuanto faltan elementos de juicio que certifiquen la afectación de derechos individualizables. A su turno, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, en proveído del 21 de agosto de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de autos y estimó que el competente es el Juzgado Civil del Circuito de Bello, a donde remitió el caso para su resolución, toda vez que se trata de acciones de particulares las que están originando los hechos de la demanda. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello –Antioquia, rechazó la competencia en auto del 26 de agosto de este mismo año, al considerar que se trata la pretensión del actor, de una acción de tutela, más no de popular, pues funda su acción en el artículo 86 de la C.P. y demás normas concordantes, por lo tanto, ordenó la devolución del asunto al despacho primeramente mencionado. Entonces, nuevamente el expediente en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello –Antioquia, este despacho en providencia del 27 de agosto siguiente ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que resuelva

el conflicto, por tratarse “de un conflicto de competencia originado entre Dependencias Judiciales de diferentes jurisdicciones”. Colegiado que a través del Magistrado que le correspondió por reparto, dispuso en envío de las diligencias a esta Sala Superior que dirima el conflicto por ser de su competencia. CONSIDERACIONES La competencia en materia de resolución de conflictos por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, está circunscrita a lo preceptuado el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, que asignó a la Sala Disciplinaria la facultad de resolver aquellos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto éste desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2° que la facultad de resolver conflictos se limita a los surgidos entre las distintas jurisdicciones y, entre éstas y autoridades administrativas a que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales, incluso entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. La misma Constitución Política definió con suficiente claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia para declarar el derecho, siendo ellas la ordinaria donde sobresale como cabeza visible la Corte Suprema de Justicia; la Contencioso Administrativa con el Consejo de Estado como su máximo representante; la Constitucional con su jerarquía en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y algunas jurisdicciones especiales como la indígena y los jueces de Paz, sin mencionar la justicia penal militar, que aunque no pertenezca a la

Rama Judicial no es desconocido el hecho que también administra justicia. Aunque por disposición constitucional y legal esta colegiatura está facultada para dirimir conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones, en el presente caso, pese a estar involucrados organismos judiciales que representan de ordinario jurisdicciones diferentes (Ordinaria y Administrativa), se sale de la competencia adscrita a esta Sala por tratarse de un asunto de tutela que debe ventilarse al interior de la jurisdicción constitucional, estando revestidos todos los jueces de la República para tal función. Por lo tanto es del resorte de la Corte Constitucional resolver el conflicto acá planteado, al ser el superior común de los despachos enfrentados. Precisamente sobre asuntos como el que atañe al sub-lite la Corte Constitucional, se pronunció desde sentencia C-037 de 1996 al consignar: “ … En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional” (resaltado fuera de texto). Por lo dicho, se abstiene esta Sala de resolver la colisión planteada, en consecuencia se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional, por ser la corporación llamada a resolver el presente conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de

competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello – Antioquiay Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, conforme lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE esta decisión a los despachos judiciales colisionados y aquellos que intervinieron en este trámite aún no resuelto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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