CSDJ - F11001010200020140245701ADJUNTA20141204092241-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140245701ADJUNTA20141204092241-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02457-01 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por HÉCTOR JAVIER
RENDÓN MORA
Contra: SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, contra el fallo1 proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES El abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela el 23 de septiembre de 2014 contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y ejercicio libre de la profesión.
El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante aduciendo vías de hecho en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del abogado ALBERTO SALAZAR ESTRADA, cuyo defensor de confianza renunció el 1 de agosto de 2014, frente a lo cual el Magistrado accionado no permitió sustituir la defensa técnica e incluso habría prejuzgado expidiendo copias para ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los testigos del togado investigado. En virtud de lo anterior, el 4 del mismo mes y año en curso recibió poder el cual presentó junto con solicitud de nulidad y de fijación de nueva fecha para celebrar la respectiva audiencia programada para el día 1 de septiembre de 2014, a lo cual se negó el Magistrado SUÁREZ VARÓN, pues no fijó nueva fecha difiriendo el reconocimiento de la personería y por ende la decisión de la referida nulidad dejando constancia en el sentido de que el abogado RENDÓN MORA, debía presentarse a la siguiente audiencia para ser reconocido como tal y en esa audiencia resolver cualquier petición. Consideró que una vez más prejuzgó al señalar: “ … Se le dirá al investigado que debe venir preparado para los alegatos y que su abogado debe venir a la
Sala para que sea reconocido en la próxima audiencia (…) no se aceptaran aplazamientos por ningún motivo y que quienes deban alegar de conclusión deberán venir preparados para tal efecto …”. Agregó que entre el 4 de agosto y el 27 de octubre de 2014, el abogado SALAZAR ESTRADA estuvo sin abogado defensor, pues no se le había
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocido personería para actuar al accionante en su calidad de defensor de confianza dentro del mencionado expediente disciplinario, vulnerándose los derechos de defensa, debido proceso e impidiendo el ejercicio de la profesión, así como denegando el acceso a la administración de justicia.
El actor consideró que de la constancia dejada en el sentido de que el procesado y su defensor deberían ir preparados para los alegatos de conclusión, se deduce prejuzgamiento pues se denegaría la nulidad y los recursos, quedando únicamente la etapa de los alegatos. Citó el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, para señalar que el Magistrado accionado interpretó equivocadamente dicha norma, pues el derecho de defensa no podía supeditarse a la existencia de una audiencia para reconocerle personería al defensor. También invocó el perjuicio irremediable como fundamento de la procedencia de la acción y peticionó además del amparo de los derechos fundamentales alegados, que se ordenara que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, el accionado reconozca personería como defensor de confianza y
resuelva de fondo la nulidad impetrada. (fls 2 a 8 y 12 a 19). Anexó copia de la constancia dejada dentro del expediente disciplinario radicado No. 2012-02704, fijando además el 27 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, así como las comunicaciones respectivas. (fls 9 a 11).
ACTUACIÓN PROCESAL
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asunto correspondió en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, quien conforme con las reglas de reparto, remitió a esta Colegiatura el amparo constitucional, cuyo trámite en primera instancia correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en auto2 de 15 de octubre de 2014, admitió la acción de tutela promovida por el abogado HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA, disponiendo notificar al Magistrado accionado, concediéndoles un plazo de 2 días para que se pronunciara acerca de los hechos objeto de la acción de tutela, y solicitó copia del expediente disciplinario No. 2012-02704, con los respectivos
Cds.
INTERVENCIONES
El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En su calidad de Magistrado sustanciador del expediente No. 2012-02704, expresó la ausencia de causales de procedibilidad del amparo constitucional, dada la existencia de mecanismos ordinarios como lo es el trámite disciplinario, aduciendo que en el mismo se dio cumplimiento al debido proceso, defensa y contradicción, así como a los principios de legalidad y acceso a la administración de justicia, sin vicio o irregularidad y menos capricho ni arbitrariedad. Señaló que al actor no le fue negada la oportunidad para actuar, sino que se le advirtió que asistiera el 27 de octubre de 2014 a la respectiva audiencia 2 Fl 36.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para reconocerle personería y así poder ejercer las actuaciones que considerara pertinentes. Explicó que dado el sistema oral de esta clase de procesos, la nulidad debía ser sustentada en audiencia.
Culminó solicitando se niegue el amparo constitucional por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. (fls 40 y 41). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 21 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Sala a quo, señaló que el reconocimiento de personería jurídica en la
audiencia de juzgamiento del 27 de octubre de 2014, “dada la oralidad de este procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales incoados, porque independientemente si tal calidad deba reconocerse en audiencia o por auto de trámite, desde la presentación del poder a la fecha de la presente actuación, no se ha realizado ninguna actuación, esto es, la audiencia de juzgamiento, toda vez que la programada para el 1 de septiembre de 2014 no se pudo llevar a cabo, ante la no comparecencia del investigado o su defensor contractual o de oficio, por lo que se fijó nueva fecha conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.” Por las mismas razones advirtió que postergar el reconocimiento de personería para actuar tampoco constituyó “ninguna irregularidad”, además
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la autonomía e independencia del Magistrado instructor como director del proceso.
Respecto de la nulidad impetrada precisó que cuando sean planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme con el inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, estas serán resueltas en la sentencia, de manera que el actor tiene otros mecanismos judiciales, lo cual hace improcedente el amparo constitucional. (fls 42 a 47). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a
folios 57 a 60, señalando respecto del cuestionamiento relativo al reconocimiento de la personería para actuar que operó el hecho superado, toda vez que una vez notificada la admisión de la demanda de tutela, le fue reconocida. En consecuencia, la impugnación la concretó a la decisión de la nulidad impetrada, afirmando que la Sala a quo, al invocar el inciso 4 del artículo 106 del Estatuto del Abogado, no profundizó al respecto, sin entender cómo se difiere tal decisión hasta la sentencia. Cuestionó que habiendo presentado la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la misma fuera enviada a la misma Corporación tutelada. Reiteró los argumentos expresados en el libelo tutelar respecto del presunto prejuzgamiento y manifestó que no existe otro mecanismo de defensa,
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que se encuentra en la etapa de alegatos, cuando lo correcto era complementar la práctica de pruebas lo cual se podría hacer si se declarara la nulidad solicitada.
Solicitó se revoque el fallo de primer grado, amparando los derechos al debido proceso y defensa, “declarando nula la audiencia de pruebas y calificación provisional a partir del momento en que renunció” el abogado de confianza del disciplinable, y que se ordene al magistrado accionado “que dentro de las 36 horas siguientes al fallo de segunda instancia proceda a
instalar la audiencia nuevamente para que dentro de la misma con la representación de este nuevo apoderado se pueda concluir la misma de acuerdo a derecho.”
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión del trámite del proceso disciplinario radicado No. 2012-02704, y si
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventualmente por tratarse de un proceso judicial en curso, el amparo constitucional es improcedente.
Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se
vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter,
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza
las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que
provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”3 Caso Concreto. La impugnación dentro de amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, alude a la inconformidad en el trámite dado al expediente disciplinario radicado No. 2012-02704, seguido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concretamente respecto de la decisión del Magistrado instructor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en el sentido de diferir o postergar la resolución de la nulidad impetrada por el actor, la cual en virtud del 3 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento oral que regula la Ley 1123 de 2007, debía ser sustentada en la respectiva audiencia.
En el caso sub judice, existen otros medios de defensa judiciales como lo es el propio proceso disciplinario radicado No. 2012-02704, a cargo del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dentro del cual se deben agotar las etapas y actuaciones a que haya lugar, así como los recursos previsto en el ordenamiento jurídico, panorama fáctico y jurídico que permite evidenciar que el amparo constitucional es improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la impugnación versa sobre el
cuestionamiento del aquí accionante por que no se decidió la nulidad que presentó, cuando aún se encuentra en trámite el proceso de marras, es decir, que no se trata de un caso en el cual el operador judicial caprichosa o erradamente se hubiere sustraído de resolver la mencionada solicitud, sino que simplemente tras el reconocimiento de la personería y la respectiva sustentación oral es procedente en la Sentencia resolver el asunto planteado, conforme lo consagra el inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, argumento esbozado por la Sala a quo, el cual es acertado y conforme a derecho, muy a pesar de que el actor considere que no se profundizó al respecto. De otra parte, el accionante cuestiona que la acción de tutela no fue decidida ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la cual dirigió la demanda tutelar, sino que se tramitó y decidió en primera instancia ante la misma Corporación accionada. Pues bien a manera ilustrativa destaca esta Colegiatura que el Decreto 1382 de 2000, consagra las reglas de reparto de las acciones de tutela, de manera
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no existe irregularidad o vicio en tal trámite, pues contrario sensu, se ajusta a la mencionada normatividad.
Finalmente, respecto de los demás argumentos expresados por el impugnante en el sentido de que se debió complementar la práctica de pruebas y no proceder a la etapa de alegaciones, se colige que, se trata de
apreciaciones subjetivas, es decir, del querer de los intereses de un abogado defensor, pero que de cara a la realidad procedimental, la audiencia de pruebas y calificación provisional ya se encontraba agotada y la etapa siguiente era la Audiencia de Juzgamiento, en la cual consecuente con el sistema oral implementado en el Código Disciplinario del Abogado, corresponde al Magistrado instructor imprimir agilidad y celeridad dejando a salvo las garantías sustancias y procesales, empero evitando dilaciones injustificadas. En suma, nada desvirtúa la presencia de otros medios de defensa judiciales para el trámite y decisión de la nulidad propuesta por el accionante dentro del expediente disciplinario de marras, por la potísima razón de que el proceso se encuentra en curso. Además, en el sub lite, es evidente la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, razón suficiente para recabar sobre la decisión anunciada en líneas anteriores en el sentido de confirmar la improcedencia del amparo constitucional, de manera que asistió razón al Juez colegiado de instancia, cuando afirmó que la nulidad podía ser resuelta en la sentencia de primer grado, siendo entonces el mecanismo idóneo el propio proceso disciplinario.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, el juez de tutela no puede adentrarse ni usurpar las funciones y competencias del juez natural, y más cuando se itera, brilla por
su ausencia la demostración del instituto jurídico del perjuicio irremediable, máxime que el medio ordinario de defensa se encuentra en curso en el cual se podrá discutir las presuntas irregularidades procesales que el accionante invoca. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 11001-01-02-000-2014-02457-01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial