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CSDJ - F11001010200020140245800ADJUNTA20150210075353-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140245800ADJUNTA20150210075353-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02458 00 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Octava de Decisión Estructural y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con ocasión de la Acción Popular, interpuesta por el señor JULIO ERNESTO AGUIRRE CASTRO, contra el Municipio de Neiva (Huila) y Empresas Públicas de Neiva E.S.P. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción popular1 presentada el 3 de septiembre de 20082 por el señor JULIO ERNESTO AGUIRRE CASTRO, con el objeto que se protejan los derechos colectivos de los habitantes de los barrios Brisas de Canaima, Canaima II y Zona Industrial, pues se encuentran afectados por escombros y basuras abandonados en lotes baldíos de propiedad de Prohuila y; se ordene a los demandados a recoger los mencionados desechos. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 31 de julio de 20143, el Tribunal Administrativo del Huila analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, y determinó que “el origen está en la conducta de las personas de derecho privado, no es una entidad pública o particular con función administrativa (…) si son particulares los que arrojan

basuras y escombros en predios de particulares y la empresa responsable de mantener limpio el lugar también es de esa naturaleza jurídica, quien debe conocer de este asunto es el juez civil del circuito, la jurisdicción ordinaria”, lo 1ART. 88. Constitución Política de Colombia La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; Concordancia con el art. 2º, de la ley 472/98Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 2 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls.18-26 del cuaderno de anexos. que hace que sea jurisdicción ordinaria la competente estudiar el asunto objeto de estudio. Bajo dichos argumentos4, ordenó la remisión del expediente a reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, correspondiéndole por reparto al Primero5. Mediante auto del 2 de septiembre de 20146, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “las funciones de control y vigilancia son deber del Estado para mantener un ambiente sano, funciones que no recaen sobre los particulares”,

teniendo en cuenta que “se evidencia negligencia por parte del Estado en cabeza de las Empresas Públicas EPN y del Municipio de Neiva, en mantener el lugar en buen estado de conservación, para lo cual se debe de manera continua estar recogiendo los escombros allí depositados y adelantar las acciones pertinentes que conduzcan a la individualización y ubicación de los propietarios de los lotes en los que depositan las basuras, con el fin que procedan a sus respectivos encierros”7. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. 4 Fl 25 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 29 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 30-34 del cuaderno principal del expediente. 7 Fl.33 del cuaderno de anexos CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2568 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1129 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para

ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 8 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior10, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración,

en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional11. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la acción popular interpuesta por JULIO ERNESTO AGUIRRE CASTRO contra el Municipio de Neiva (Huila) y Empresas Públicas de Neiva E.S.P, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de la comunidad de ese municipio, en 10 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 11 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” especial de los habitantes de los barrios Brisas de Canaima, Canaima II y Zona Industrial, relacionados con la salubridad pública y el goce de un ambiente sano entre otros, los cuales están a cargo del Estado y se ordene la limpieza de los lotes baldíos circundantes a los barrios mencionados. Se tiene entonces, que, lo pretendido es que se realicen los trámites necesarios para la limpieza de los lotes en los que se encuentran ubicados los desechos y con esto proteger los derechos colectivos de la comunidad afectada. Sobre esa base, es pertinente mencionar que la acción popular, es un instrumento de defensa que busca proteger los derechos e intereses colectivos, de los ciudadanos que se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible“12. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 12 Art. 2. Ley 472/1998. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el

daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En lo que respecta a los derechos colectivos cuya protección invoca el demandante, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:13 “… La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural…” Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 (que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios), los municipios del país deben asegurar a sus habitantes la prestación de servicios domiciliarios “de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto”. Así, la pretensión principal de la acción popular promovida por el señor JULIO ERNESTO AGUIRRE CASTRO, va encaminada a amparar los 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de

marzo 18 de 2010, exp. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), CP (E): María Claudia Rojas Lasso. derechos colectivos de la comunidad del Municipio de Neiva-Huila, debido a la eventual acción u omisión de dicho ente territorial y de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P, lo cual es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 que prevén: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. En consecuencia, tratándose de una acción popular dirigida contra el Municipio del Huila y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P14, su

conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Octava de Decisión Estructural en donde se encontraba el expediente para el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción popular presentada por el señor JULIO ERNESTO AGUIRRE CASTRO, contra el Municipio de Neiva (Huila) y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo Del Huila-Sala Octava De Decisión Estructural. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil Del Circuito De Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter oficial del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según Decreto Municipal No. 286 del 14 de septiembre de 1997.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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