🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140245900ADJUNTA20141127211833-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140245900ADJUNTA20141127211833-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402459 00 / 3091 F Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, se procede a tomar la decisión que en derecho corresponde en relación con la queja formulada por el señor Alfredo Medina Chacón contra el Tribunal Superior Indígena de Tolima. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2014, el señor Alfredo Medina Chacón, formuló queja contra los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima, por haber favorecido a terceros que no son indígenas en la decisión tomada el 19 de febrero de 2011, para lo cual determino seguir todo un procedimiento a efectos de hacer efectiva tal decisión que incluyo sanciones a los comuneros. Asimismo peticionó se le informara cual es las normas que regulan las funciones de dicho tribunal, como las del Resguardo Indígena El Tambo y jurisdicción de Natagaima y Coyaima, para lo cual anexo una serie de documentos con los que pretende demostrar los hechos aducidos en su escrito de queja, (fls. 1 a 36, c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia.

Antes de entrar a abordar el tema de fondo planteado por el señor Alfredo Medina Chacón contra el Tribunal Superior Indígena de Tolima, es necesario señalar que esta Corporación es competente para conocer, conforme a lo establecido por el numeral el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 112 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F

Constitución Política de Colombia. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

Ley 270 de 1996. Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera

definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República. 2.- Caso concreto. Tiene por objeto el escrito de queja dos situaciones a ser atendidas, por una parte lo atinente a las irregularidades en que pueden haber incurrido los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima y por la otra el derecho de petición a efectos que se le informe sobre la regulación a que debe someterse dicho tribunal, así como el Resguardo Indígena de El Tambo y jurisdicción de Natagaima y Coyaima. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, habrá de señalar la Sala que no le asiste competencia para investigar disciplinariamente la conducta de los miembros

del Tribunal Superior Indígena de Tolima, ya que la atribución constitucional y legal que le ha sido puesta como función disciplinaria a esta Corporación, recae sobre la conducta de los abogados, Ley 1123 de 2007 y los funcionarios judiciales, Ley 734 de 2002. Conforme a la categoría de funcionarios judiciales que esta jurisdicción puede investigar disciplinariamente, tenemos que la Ley 270 de 1996, señala que estos corresponden a los jueces y magistrados de tribunales y seccionales de la judicatura; así como los fiscales delegados ante los jueces penales, las salas penales de los tribunales y la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal. A su turno esta jurisdicción también conoce de los procesos disciplinarios que se surtan contra los jueces de paz y los conjueces de los tribunales y seccionales de la judicatura, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. Ahora bien, de acuerdo con lo antes señalado, los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima, no corresponden a ninguna de las clases de sujetos procesales de las que se tengan competencia por parte de esta jurisdicción para investigar República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F disciplinariamente, razón por la cual se deberá proceder a rechazar por carecer de competencia para conocer la solicitud efectuada por el quejoso.

Respecto a este mismo aspecto se debe tener en cuenta que conforme a la revisión previa de constitucionalidad que se realizó para la modificación del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, efectuada por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, al efectuar la revisión previa del expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, en el cual se dejó establecido, que en efecto las autoridades que ejercen la jurisdicción indígena no pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial y en consecuencia esta Corporación no tiene en ellas la potestad disciplinaria. “6. En cuanto a la jurisdicción de las comunidades indígenas, cabe reconocer que sus autoridades están constitucionalmente avaladas para administrar justicia. Ello se finca en el reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, “de conformidad con sus propias normas y procedimientos” (art.246 CP), en la diversidad étnica y cultural (art.7 CP) y en el respeto al pluralismo y la dignidad humana (art.1 CP). Desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial;

por ello no sólo es razonable sino jurídicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura promueva labores de divulgación y sistematización de asuntos relativos a la jurisdicción indígena. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que las autoridades indígenas no pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial del poder público, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación 1 .” Respecto a la segunda parte de lo planteado en el escrito donde se formuló la queja, resulta necesario señalar que dicha petición deberá ser absuelta por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2893 de 2011. Por último y conforme a la queja sobre las presuntas irregularidades en que han podido haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior Indígena del Tolima, se 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-139 de 1996, T-349 de 1996, C-370 de 2002, T-1294 de 2005 y T-945 de 2007, entre otras. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F procederá a remitir la misma para que sea la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT, conforme el marco de sus competencias quien proceda a atender los hechos expuestos por el señor

Alfredo Medina Chacón En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la queja disciplinaria contra los miembros del Tribunal Superior Indígena de Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir por Secretaria Judicial, el derecho de petición junto con sus anexos al Ministerio del Interior, así como el escrito de queja a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT, conforme lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., enero 30 de 2015. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F

ABOGADO EN APELACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 097 DEL 20 DE

NOVIEMBRE DE 2014.

RADICACIÓN No. 1100101020002014 02459 00

Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto en su totalidad la decisión adoptada por la Sala el día 20 de noviembre de 2014, según acta número 097 de esa misma fecha, donde se resolvió “Rechazar por falta de competencia la queja disciplinaria contra los miembros del Tribunal Superior Indígena del Tolima”(Sic). Lo anterior, por cuanto atendiendo que tale autoridad de manera cierta cuenta con facultades jurisdiccionales de manera transitoria, las cuales se encuentran reconocidas por la Constitución y la ley; es así que el artículo 246 de la Carta Política enseña: “Artículo 246 L as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Así entonces, dispone el artículo 12 de la Ley 270 de 1996; que: “ARTICULO 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F Igualmente los artículos 25 y 193 de la Ley 734 de 2002, enseñan que: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares

contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. (…) Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. Es entonces, que esta Colegiatura debió adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra los miembros del Tribunal Indígena del Tolima, toda vez que son quienes de manera transitoria administran la justicia en su región, y con ello convirtiéndose en posibles sujetos de reproche disciplinario. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F

Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402459 00 / 3091 F

Consultar sobre este documento ...