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CSDJ - F11001010200020140246000ADJUNTA20150609190702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140246000ADJUNTA20150609190702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201402460 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y remitido a esta Corporación por la Fiscalía General de la Nación1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito referenciado “Mesa de Conversaciones para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia” de fecha 22 de julio de 2014, el denunciante realizó una serie de manifestaciones tendientes a aportar herramientas para el proceso de negociación que se adelanta en La Habana, Cuba. 1 Folio 2. Aunado a lo anterior, incluyó dentro del precitado manuscrito, manifestaciones sobre el comportamiento funcional de Magistrados de algunos Tribunales del país, en relación con el amparo de pobreza. Para mayor claridad, es preciso realizar una cita textual de aparte que nos ocupa, así “(…) de igual forma a (sic) pasado con los reverendos magistrados del tribunal administrativo, no permiten conceder el AMPARO DE POBREZA para poder perjudicar a los usuarios, me refiero al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, TRIBUNAL

ADMINISTRATRIVO DE RIOACHA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, TRIBUNALES SUPERIORES DEL ATLANTICO, como si lo establecido en los artículos, 160, 161, 162 fuera prohibido para ellos, cuando en verdad el rechazo del AMPARO DE POBREZA es propositivo y de adrede para no tener en cuenta al denunciante, demandante, víctima y perjudicado como si entre más asalariado fueran más desalmados descorazonados y con el corazón en las algas, menos pretender denunciarlos ante la Fiscalía Delegada ante la Corte debido al Colegismo, favoritismo, conveniencia, irreverencia, han preferido prevaricar que ser transparente, todo ello los pueden investigar, de igual forma las trabas para conceder el AMPARO DE POBREZA, como si este fuera negociado y como si no existiera un ente a donde uno poderse dirigir, que repose aquella brillante y transparente justicia que debería existir”. (sic a todo lo transcrito). CONSIDERACIONES Tratándose, pues, del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, --en el nivel de Magistrado de Tribunal--, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-32 de la C.P. y 112-33 y 4 de la Ley 270 de 1996. No obstante, una cuidadosa exploración de los contenidos objetivos y subjetivos del texto transcrito, en el cual el denunciante condensa sus reclamos, muestra una serie de señalamientos contra Magistrados de los

“Tribunales Administrativos de Arauca, Rioacha y Barranquilla” (sic), así como del “Tribunal Superior del Atlántico” (sic), a quienes acusa de no conceder el amparo de pobreza con el fin de perjudicar a los usuarios, añadiendo que “han preferido prevaricar que ser transparentes”. No obstante, dicha andanada no la puntualiza en contra de algún o algunos funcionarios individualizados, ni la circunscribe al conocimiento de uno o varios procesos determinados, a fin de posibilitar a la autoridad disciplinaria centrar el objetivo y, en ejercicio de su potestad oficiosa, poner en marcha un proceso con perspectivas de éxito, bien para discernir responsabilidades disciplinarias, o bien para excluirlas. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia4, los partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso, 3. examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial… 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3. conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura,…. 4 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 529 y 530.

No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, con el fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No se puede perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado. Dichas consecuencias no deben ser desencadenadas si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados, ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones5-- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, pues, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho como el adoptado por el 5 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las

responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política --que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar

señalamientos especiosos, etéreos y que se identifican con algunas problemáticas que en general afectan la realidad socio jurídica y hasta cultural y económica del País. Entonces, desde el punto de vista, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”6, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”7, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y 6 Sentencia C-546 de 1992, doctores Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 7 Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004, Bogotá, p. 31. la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor PÉREZ ESLAVA, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. Si la lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, bien vale la pena que la Colegiatura se remita a lo pertinente

de los siguientes planteamientos de la Corte Constitucional: “(…) El problema de la relación entre el derecho y la sociedad es un problema de adecuación, de adaptación. En este sentido la lógica a partir de la cual se encuentran soluciones para la relación derecho/sociedad, es la lógica de lo razonable y no la lógica de lo racional. La decisión judicial es la manifestación más importante del esfuerzo por hacer más funcional la relación entre derecho y sociedad. De ahí que se haya dicho que el Juez es un instrumento de paz social (…)”8 Razonable, en consecuencia, le parece a la Colegiatura Superior no detonar, con todas sus implicaciones, el dispositivo disciplinario en el presente caso, para poner el poder coercitivo del Estado al servicio de una cacería de brujas, sobre todo porque el punto base es un manuscrito que previa la realización de algún examen de la situación de los diálogos de paz en La Habana, Cuba, arremete contra funcionarios judiciales indeterminados en acusaciones por no brindar el amparo de pobreza, con el fin último de perjudicar a los usuarios de la administración de justicia. 8 Sentencia C-546 de 1992, ya citada. Señalamientos de esa caracterizada especie, no resultantes de formales constataciones, sino fruto de la divagación, la especulación y los devaneos subjetivos del quejoso, son prototípica expresión de las denuncias difusas que no deben tener la potencialidad de movilizar el aparato disciplinario con toda su inversión de recursos logísticos y humanos en orden a desenmadejar consejas. Lo dicho, porque es que si conceptualmente la queja “es una forma de

expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”9, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales, tendenciosos y groseros, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes, adosados con información perfectamente verificable. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 2710 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 3811 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable, la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna. 9 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. 10 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 11 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio

En conclusión, no inhibirse en el presente caso sería someter a la potestad disciplinaria a un desgaste institucional innecesario, cuando justamente mecanismos como el pronunciamiento inhibitorio han sido instituidos como instrumentos racionalizadores de la intervención sancionatoria del Estado, es decir, constituyen un recomendable filtro ordenado a hacer un uso razonable, adecuado, útil y necesario del poder coercitivo del Estado. Con razón, ha dicho la doctrina: “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”12, y se dice que en principio justamente en razón de la naturaleza jurídica de un pronunciamiento inhibitorio, al cual si un rasgo muy especifico lo caracteriza es que no causa tránsito a cosa juzgada, de modo tal que si un elemento sobreviniente poderoso lo impone, el asunto puede reactivarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en caso de autos, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 APONTE, Alejandro, ob. cit., p. 32.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402460-00 Aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual me fue negado (Sala 42 del 3 de junio de 2015), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del aludido proyecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 42 – 42 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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