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CSDJ - F11001010200020140246100ADJUNTA20150616173752-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140246100ADJUNTA20150616173752-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 02461 00 Aprobado según Acta No. de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

y EL JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora NIEVES INÉS CONTRERAS CASTIBLANCO, contra La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, la señora NIEVES INÉS CONTRERAS CASTIBLANCO, promovió Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendiente a que se declare nulo el acto ficto o presunto emanado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con ocasión de la reclamación elevada el 18 de enero de 2013.

2. Como consecuencia de la solicitud de nulidad deprecada se condené a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca la reliquidación de pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, por tanto se liquide la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. COLPENSIONES también deberá ser condenada a pagar las expensas del proceso y a la demandante las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas desde la fecha de retiro del servicio, la inclusión en nómina de pensionada y la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. La sentencia se deberá cumplir en los términos del artículo 192 del CPCA, reconociendo los intereses de que tratan los artículos 188 y 192 Ibidem.

4. Finalmente solicita se condene a la demandada al reconocimiento de la INDEXACIÓN y/o CORRECCIÓN MONETARIA por el pago tardío de las mesadas reclamadas, tal como lo establece el artículo 193 del

CPACA.

5. Precisó que se le debe reconocer la reliquidación de pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado entre el 01 de octubre de

2011 y el 30 de septiembre de 2012 fecha en la cual ocurrió el retiro definitivo del cargo de Secretaria Grado 2 de la Caja Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsión Social E.I.C.E. tal como lo reconoció la Resolución No. 1600 del 18 de septiembre de 2012.

6. La demanda fue asignada al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. estrado judicial que en providencia del 02 de abril de 2014, declaró falta de jurisdicción1. Fundamentó su decisión afirmando que “la actora se encontraba vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en calidad de trabajadora oficial”, condición que ostentó hasta el día de su retiro, 30 de septiembre de 2012, por la naturaleza de esa relación la competencia para conocer la demanda es de la jurisdiccional laboral ordinaria. Puntualizó que el numeral 2º del artículo 155 del CPACA atribuye competencia a la jurisdicción especial cuando el carácter laboral del conflicto no provenga de un contrato de trabajo, es decir cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, como no es la situación del caso en estudio, ordenó su remisión al Juez competente, es decir, al Laboral. Para respaldar su argumento de carencia de jurisdicción para conocer del asunto, hizo referencia a la decisión del 3 de noviembre de 2005 proferida

por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, dentro del radicado No. 15001-23-21-000-2001-01971-01 (2307-04). 1 Folio 42 y 43 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia dispuso el envío del expediente al reparto de los Juzgados

Laborales del Circuito de Bogotá.

7. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y encontrándose para decidir su admisión, llegó escrito del apoderado de la parte demandante promoviendo conflicto de competencias, el titular del despacho aun cuando considera que la competencia es de su jurisdicción, traba el conflicto sustentándolo en los siguientes términos: “en aras de no vulnerar el derecho de acudir a la jurisdicción, materializado en la competencia correcta que la parte considere” dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado2.

El litigante Sustentó su petición allegando fotocopia de una sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de fecha 02 de mayo de 2014, siendo magistrado Ponente el Dr. JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, providencia que explica la diferencia

entre empleado público y trabajador oficial. Considera que el conflicto de competencias por él propuesto es el mecanismo idóneo para determinar la competencia y jurisdicción, con base en lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 19963. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 52 c.o. 3 Folio 46 a 51 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, asignó en su numeral segundo las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el concepto de jurisdicción, ha indicado la doctrina: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la

dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto

sometido a su conocimiento. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia que pertenecen a diferentes jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora NIEVES INÉS CONTRERAS CASTIBLANCO, laboró en calidad de trabajador oficial en la extinta Caja Nacional de Previsión EICE, en el cargo de Secretaría Grado 2º desde el 15 de enero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 20126, reclama la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 047987 del 15 de diciembre de 20117, fue retirada del servicio para poder ser incluida en nómina de pensionados mediante resolución No. 1600 del 18 de septiembre de 2012 con efectos a partir del 30 de mismo mes y año8, acto 6 Folio 9 c.o. 7 Folio 20 a 226 c.o. 8 Folio 26 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedido por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación.

Su solicitud consiste en que le sea reconocido el porcentaje de los valores de todos los factores salariales en el último año de servicio comprendido entre el

primero de octubre de 2011 al treinta de septiembre de 2012 con efectos desde esta última fecha, reajuste que se debe aplicar sobre el valor real de la pensión de jubilación tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le cancelen las mesadas atrasada debidamente indexadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 193 de CPCA y demás legislación concordante. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. …” La demanda objeto de conflicto fue radicada el 4 de febrero de 2014, lo que indica que nos debemos regir por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, por ello debemos tener en cuenta lo que se reglamentó respecto de las excepciones para la jurisdicción contenciosa, es decir, los asuntos que no Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4º del artículo 105 Ibidem, veamos:

“Artículo 105 Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… 2… 3…

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2º del artículo 155 Ibídem, señala: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: 1…

2. De las nulidades y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ….” Luego entonces, corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal

Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la

vinculación laboral de la demandante. En el caso sub examine, se observa que la demandante adquirió la calidad trabajadora oficial a partir de la expedición de la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998, mediante la cual se transformó la Caja Nacional de Previsión Social, de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad para la cual laboró todo el tiempo que cotizó para adquirir pensión de jubilación, por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón a la Juez Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya liquidada, y un Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DOCE LABORAL DE CIRUITO DE BOGOTÁ. D.C., y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso en

el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECIOCHO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02461 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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