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CSDJ - F11001010200020140246400ADJUNTA20141211104514-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140246400ADJUNTA20141211104514-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02464 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA – HUILA, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía de Rescisión de Contrato de Compraventa por Lesión Enorme presentada mediante apoderado judicial por el señor Carlos Arrigui Ramón contra EMGESA S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de mayor cuantía de Rescisión de Contrato de Compraventa por Lesión Enorme presentada el 11 de junio de 20141 por el apoderado judicial de los señores Jorge Celis Rodríguez y otros, contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: declarar por Lesión Enorme, la rescisión del contrato de compraventa contentivo en la Escritura Pública 2833 de fecha 21 de octubre de 2010 suscrita ante la Notaría Tercera del Circulo de

Neiva Huila entre la (sic) señor CARLOS ARRIGUI RAMÓN, como vendedor y la Empresa, EMGESA S.A.-E.S.P., representada por LUCIO RUBIO DIAZ como comprador, con Matriculas inmobiliarias 202-005267 y 202-0016559 y cédulas catastrales 00-02-0007-0039000 y 00-02-0007-0038-000 de la Oficina seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón que corresponden a los predios denominados “CATALAM” y “COMEJENES” respectivamente.

SEGUNDO: declarar que la Empresa EMGESA S.A.-E.S.P., representada por LUCIO RUBIO DIAZ, aquí demandada, debe completar EL JUSTO PRECIO a menos que opte por la Rescisión del mismo, siendo implícito este efecto, si no consigna o pagan dichas sumas de dinero, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de este fallo. […]”. 1 Folio 46-52 del cuaderno principal del expediente.

Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón - Huila, despacho que mediante auto del 2 de julio de 20142, rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “las empresas de servicios públicos en las cuales tengan algún grado de participación las entidades oficiales, se considerarán como entidades estatales para efectos del control jurisdiccional de sus actos y contratos, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al adoptarse para su competencia el criterio orgánico a partir de lo previsto en la Ley 1107 de 2008, vigente para la época

del contrato que se juzga”. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, oficina judicial que mediante auto del 21 de agosto de los corrientes3, manifestó “(…) que en el caso en estudio no se debaten actos administrativos que promueva servidumbre, ocupación temporal de inmueble o enajenación forzosa, sino por el contrario, la rescisión del contrato de compraventa suscrito por el aquí demandante y la empresa de servicios públicos EMGESA S.A., negocio jurídico en el cual no se establecieron cláusulas exorbitantes, es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria”. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, remitiendo el 2 Fls 5559 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 64-70 del cuaderno principal del expediente. expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila, con ocasión de la “demanda ordinaria de mayor cuantía de Rescisión de contrato de compraventa por Lesión Enorme” interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Carlos Arrigui Ramón contra EMGESA S.A. E.S.P. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten

entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la “demanda ordinaria de mayor cuantía de Rescisión de contrato de compraventa por Lesión Enorme” interpuesta mediante apoderado por el señor Carlos Arrigui Ramón contra EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones subsidiarias: - Declarar la Lesión Enorme, es decir, la rescisión del contrato de compraventa contentivo en la Escritura Pública 2833 de fecha 21 de octubre de 2010 suscrita ante la Notaría Tercera del Circulo de Neiva Huila entre el señor CARLOS ARRIGUI RAMÓN, como vendedor y la Empresa, EMGESA S.A.-E.S.P., representada por LUCIO RUBIO DIAZ como comprador, con Matriculas inmobiliarias 202-005267 y 202-0016559 y cédulas catastrales 00-02-0007-0039-000 y 00-02-0007-0038-000 de la Oficina seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón que corresponden a los predios denominados “CATALAM” y “COMEJENES” respectivamente. - Declarar que la demandada debe completar EL JUSTO PRECIO a menos que opte por la Rescisión del mismo, siendo implícito este efecto, si no consigna o pagan dichas sumas de dinero, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de este fallo. En relación con lo anterior, y en aras de resolver el conflicto propuesto, es fundamental conocer los antecedentes y la calidad de la entidad demanda. Para lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia 1192 del 05 de

agosto de 1999, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 afirmó: 7 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. “La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. (Empresa de Energía de Bogotá) en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: - Se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) - Se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y comercialización (CODENSA S.A.)(…) EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: - Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %

  • Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A.,

ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%. La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos.” (Subrayado por fuera de texto) De lo anterior surge como evidente que, la entidad demandada EMGESA S.A. E.S.P., fue constituida con capital público superior al cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. Dicha situación se ha mantenido hasta el día de hoy, pues ha sido la misma EMGESA S.A. E.S.P., la que a través de su página de internet8 ha afirmado que, “[a]ctualmente la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) cuenta con una participación económica del 51.5% y el Grupo Endesa del 48.5% en la compañía. Sin embargo, dado que el 14.07% del total de las acciones de la EEB en la compañía son preferenciales, es el Grupo Endesa quien ejerce el control con un 56.4% de las acciones ordinarias. Por esta razón EMGESA es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación”. 8http://www.emgesa.com.co/es/accionistas/oficina-accionista-inversionista/Paginas/ preguntas-frecuentes.aspx Lo anterior, con fundamento en lo contemplado en el artículo 14, literal 14.6

de la Ley 142 de 1994 que estipula que la empresa de servicios públicos de carácter mixto es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%, como en el presente caso se observa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada el 11 de junio de 2014, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, es trascendental considerar lo dispuesto por el artículo 104, que a su tenor señala: “Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se permite colegir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Sin embargo, a pesar que la empresa demandada EMGESA S.A. E.S.P., ostenta el carácter de pública, conforme lo anteriormente expuesto, se entrará a analizar la naturaleza de la acción impetrada para efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, se tiene en consideración la acción impetrada por el demandante, siendo esta, la de “rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme”; al respecto de esta figura contemplada en el artículo 1948 del Código Civil, la Corte Constitucional ha establecido que es una institución incidente en la autonomía contractual, para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus justos límites, pero sin erradicarla totalmente, siendo una figura de orden eminentemente legal. Además, cuando se establece su existencia se invalida el negocio jurídico, pero el efecto inmediato de la medida no supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato, porque la ley consagra una obligación facultativa a cargo del demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto, pudiendo, si lo prefiere, consentir en la rescisión o evitarla restableciendo efectivamente dicho equilibrio9. Así las cosas, no existe absolutamente ninguna duda, respecto del hecho que la competencia para conocer de la controversia que originó el conflicto, recae sobre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), en su calidad de representante de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la acción 9 Corte Constitucional, Sentencia C-236 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

impetrada, cual fue la de “rescisión de contrato de compraventa por Lesión Enorme”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Carlos Arrigui Ramón contra EMGESA S.A. E.S.P. a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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