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CSDJ - F11001010200020140246501ADJUNTA20150217141728-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140246501ADJUNTA20150217141728-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02465 01 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha Ref.: Fallo de Tutela de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 negó el amparo constitucional deprecado por la accionante de cara al derecho de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos y Pretensiones.

Indicó el señor VLADIMIR PEREIRA ROSALES, que el día 29 de agosto de 2014 elevó derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que solicitó certificación, según las estadísticas, de las vigilancias tramitadas y falladas durante los años 2010, 2011, 2012 2013 y lo corrido del año 2014 hasta el mes de agosto. Asimismo, se informara a cuantos jueces dentro de la jurisdicción de la Sala 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO ENRIQUE MÀRQUEZ CÀRDENAS

(Ponente) y JOSÈ DUVÀN SALAZAR ARIAS.

Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le aplicaron los correctivos de que trata el Acuerdo que reglamenta la vigilancia administrativa judicial durante las mismas anualidades.

Dijo, que el 25 de septiembre de 2014, la Sala Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le informó que no era posible acceder a su petición, hasta tanto no indicara las razones y objeto de la misma. Señaló el accionante, que ante la falta de una respuesta de fondo a su solicitud, se conculcó el derecho fundamental de petición. A la demanda de amparo constitucional se anexo copia de la petición elevada el 29 de agosto de 2014 y copia de la respuesta suministrada el día 25 de septiembre del mismo año. 1.2Actuación de Primera Instancia. 1.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por auto del 29 de octubre de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó la vinculación y notificación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.2 1.2.2Intervención de la Accionada La doctora CLAUDIA EXPOSITO VÈLEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante 2 Folio 45. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito del 31 de octubre de 2014 contestó la demanda de amparo constitucional (fls.48-49).

Señaló, que el escrito de petición fue contestado por la Sala a través del Oficio No. 0460 del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala señaló que de conformidad con el artículo 16 del CPACA, la petición no contenía el objeto ni las razones en las que se fundamentaba la petición. A juicio de la Sala Administrativa, el peticionario no cumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 16 del CPACA. Deprecó la improcedencia de la acción, en la medida en que no existió violación del derecho fundamental. Dijo: “Tal como se puede apreciar, esta Sala no se rehusó a brindarle la información solicitada por el accionante, por lo que bastaba allegar completar el escrito de petición, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 16 CPACA para que los datos consultados fueran suministrados. En este sentido, el accionante no puede alegar violación al derecho de petición, si el mismo, no reunía los requisitos dispuestos por el artículo 16 del CPACA, lo cual fue informado oportunamente por esta Sala para subsanar la situación…” 1.2.3El Fallo Impugnado. El Seccional de instancia mediante fallo del 12 de noviembre de 2014 (fls. 56 al 62), negó el amparo deprecado por el accionante argumentando que al Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisar con detenimiento las pruebas allegadas al plenario se encontró copia del oficio No. 0460 del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se le dio respuesta al accionante sobre su petición del fecha 29 de agosto de 2014, con sello de notificación personal del 25 de septiembre de 2014. Dijo el Seccional: “ Así las cosas, debe señalar la Sala, que se encuentra en el presente tramite que efectivamente se le dio respuesta a su petición pues la solicitud fue resuelta oportuna y formalmente, exponiendo las razones y motivos por los cuales se negaba el suministro de la información requerida, razón por la cual no existe vulneración del derecho invocado.” 1.3La Impugnación Notificado el accionante de la anterior providencia, la impugnó. Señaló que la respuesta suministrada por la accionada no satisface el derecho de petición, en la medida que no resolvió de fondo su solicitud.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1– Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2.2Fundamentos de la Decisión. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que está dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Por su parte, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 superior,

impone a los servidores públicos el sometimiento en sus actuaciones a la Constitución y a la Ley. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia C-539/11, reiteró el sometimiento de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, en virtud del principio de legalidad.

En sentir de esta Colegiatura, no se vulnera el derecho fundamental de petición cuando dentro del término para dar respuesta la autoridad administrativa requiere al peticionario para que complemente o aclare la petición. Caso Concreto. El señor VLADIMIR PEREIRA ROSALES informó, que el día 29 de agosto de 2014 elevó derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que solicitó certificación, según las estadísticas, de las vigilancias tramitadas y falladas durante los años 2010, 2011, 2012 2013 y lo corrido del año 2014 hasta el mes de agosto. Asimismo, se informara a cuantos jueces dentro de la jurisdicción de la Sala se le aplicaron los correctivos de que trata el Acuerdo que reglamenta la vigilancia administrativa judicial, durante las mismas vigencias. El Seccional de primera instancia, negó el amparo constitucional, argumentando que la entidad había dado respuesta oportunamente, por cuanto dentro del término de ley, se requirió al peticionario para que complementara la petición. Requerimiento que no fue acatado. Considera esta Colegiatura, que si bien la petición elevada por el señor

VLADIMIR PEREIRA ROSALES, no ha sido resuelta de fondo, ello no Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obedece a un acto negligente o arbitrario de la administración, en tanto y en cuanto, fue la desatención por parte del peticionario la que no permitió que se diera una respuesta de fondo a su solicitud.

La entidad accionada, mediante oficio No. 0460 del 12 de septiembre de 2014, requirió al accionante para que complementara su petición. Requerimiento que no fue obedecido por el accionante, permitiéndose así la configuración del desistimiento tácito. La Constitución y la ley otorgan una serie de derechos y facultades a los ciudadanos, pero al mismo tiempo imponen obligaciones y deberes que deben ser observados por estos. Es así como el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1437 de 2011 establece que son deberes de las personas frente a las autoridades, acatar la Constitución y las leyes. Aunque una de las características del derecho de petición es la informalidad, el propio Legislador consignó en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, (vigente para la época de los hechos), unos presupuestos mínimos que imponían al ciudadano la obligación de ser cumplidos. En el referido artículo se señaló: “ARTÍCULO 16. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su

documento de identidad y de la dirección donde recibirá Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.” Para esta Colegiatura no cabe duda que lo consignado en la norma en cita, y que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, comportaba un deber, el que debió ser acatado por el señor PEREIRA ROSALES. La citada norma además que atribuía un deber al peticionario, imponía a servidor público la obligación de examinar integralmente la petición y no exigir requisitos distintos a los allí consignados. Y fue precisamente lo que hizo la accionada. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El señor VLADIMIR PEREIRA ROSALES, quien por cierto se anunció en el escrito de petición como abogado en ejercicio, incumplió la obligación de informar claramente cuáles eran las razones en que fundamentaba su petición y el objeto de la misma, pues en la solicitud elevada el día 29 de agosto de 2014, se limitó a enunciar las bondades de la vigilancia administrativa judicial y la congestión existente en los Juzgados de ejecución, sin que se hubiese señalado cuales eran las razones que lo motivaron a peticionar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y mucho menos se indicó con claridad el objeto de la petición. El requerimiento contenido en el oficio No. No. 0460 del 12 de septiembre de 2014 tuvo sustento legal en lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1437 de 2011 (vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014), de tal suerte, que no comportó un acto arbitrario o negligente por parte de la entidad accionada, pues no debe olvidarse, que en ningún momento se le negó al señor PERERIA ROSALES la información requerida, simplemente se le exigió complementar su petición, lo cual, como ya se dijo, tuvo sustento en lo consagrado en el artículo 17 ibídem. El prenombrado artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (cuya vigencia expiro el 31 de diciembre de 2014) establecía: “ARTÍCULO 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al

peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. (…) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” La norma en cita facultaba a la administración para que requiriera al peticionario en aras de que se complementara la solicitud, y como quiera que el señor PERERIA ROSALES hizo caso omiso a la exigencia que hizo la accionada, se entiende que desistió de la petición. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta, que no se advierte violación del derecho de petición del actor por parte de la accionada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico negó el amparo constitucional deprecado por el ciudadano VLADIMIR PEREIRA ROSALES SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., Doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402465-01 Aprobado en Sala No. 4 del 28 de enero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada

para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 18-18-85 folios De los señores Magistrados, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000 2014 02465 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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