CSDJ - F11001010200020140246600ADJUNTA20141104115032-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140246600ADJUNTA20141104115032-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402466 00
Registro proyecto: 27 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 5º Civil Municipal y 12º COLISIONANTES: Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Cobro ejecutivo de facturas cambiarias de TEMA: venta por medicamentos suministrados a una IPS Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria
DECISIÓN:
Civil.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bogotá D.C.1 y el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida a través de apoderado judicial, por la sociedad PHARMABIZ S.A.S. contra la CLÍNICA CANDELARIA I.P.S. S.A.S. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 9 de diciembre de 20133, la sociedad PHARMABIZ S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S., con la finalidad que se libre mandamiento de pago en su favor por una suma de dinero correspondiente a las facturas cambiarias de venta No. PB 2064, PB 2065, PB 2071, PB 2072, PB 2073, PB 2083, PB 2085, PB 2086 y PB 2087, por concepto de suministro de medicamentos, más los intereses por mora a que haya lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 9 de diciembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 19 de marzo de 2014, declaró su falta de competencia funcional para conocer la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Atendiendo lo manifestado por la demandada en el escrito exceptivo, se establece que las Facturas Cambiarias base de recaudo tienen su origen en un contrato de prestación de salud, por lo cual, la acción ejecutiva debe ser conocida y adelantada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Art. 104, y en el art. 75 de la Ley 80 de 1993, así
como lo dispuesto en el art. 24 del C.G. del P”. El 28 de abril de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cual, mediante providencia de 12 de junio de 2014, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito 3 Fls.19-23, C.O. 4 Fl.24, Ibídem. 5 Fl.50, Ídem.
6 Fl.51, C.O.
2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00 Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3º del Acuerdo No. CSBTA14-274 de 11 de junio de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.7 Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual, a través de auto de 25 de agosto de 2014, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “De la lectura íntegra de la demanda ejecutiva remitida por competencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, se puede colegir que las entidades involucradas en la acción, Laboratorio Pharmabiz SAS y la Clínica
Candelaria IPS SAS, son entidades de naturaleza jurídica privada, por lo que de conformidad con el artículo 104 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, esta jurisdicción no es la competente para dirimir los litigios que se susciten entre entidades de carácter privado. En consideración a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juez Quinto Civil Municipal, en cuanto los títulos ejecutivos que se discuten provienen de un contrato de prestación de servicios de salud regidos por la Ley 80 de 1993, pues el mismo no reposa en el expediente”. El 18 de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 30 de septiembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia 7 Fl.53, Ibídem. 8 Fl.55, Ídem. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad – Sección Segunda. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía formulada por sociedad PHARMABIZ S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00
En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200611, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”12 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios13 que se combinan
entre sí, es decir, optó por un criterio mixto14. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. 11 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 13 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 14 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00
En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 14 ibídem. Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por
ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil15. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S., con fundamento en unas facturas cambiarias de venta, por concepto de suministro medicamentos a dicha entidad, más los intereses por mora a que haya lugar. 15 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00 Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente ejecución, no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de las facturas, ni algún documento que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de unos títulos valores que son autónomos respecto del negocio causal, por lo tanto, es indudable que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria.
Además, resalta la Sala que es acertado el argumento del Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según el cual tanto la entidad demandante como la demandada, ostentan una naturaleza jurídica privada, circunstancia adicional y relevante para determinar la jurisdicción competente para conocer del asunto, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa, lo cual no se evidencia en el caso objeto de estudio. En suma, como quiera que el título ejecutivo empleado en el presente asunto, no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria, en su especialidad civil. Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad PHARMABIZ S.A.S. contra la Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S., corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00
RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el
Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad – Sección Segunda, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, formulada a través de apoderado judicial por la sociedad PHARMABIZ S.A.S. contra la CLÍNICA CANDELARIA I.P.S. S.A.S., a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Bogotá D.C. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402466 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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