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CSDJ - F11001010200020140246700ADJUNTA20141215082539-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140246700ADJUNTA20141215082539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS OFICIALES Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque presta tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201402467 00 (9939-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda laboral del señor GUILLERMO VALENCIA HENÁNDEZ contra el Distrito de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor GUILLERMO VALENCIA HERNÁNDEZ el 4 de marzo de 2014, interpuso demanda laboral contra el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta, a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001, así como a las mesadas atrasadas a que tiene derecho por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en las convenciones colectivas suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajares a partir de enero de

2007. Asimismo solicitó el pago de todas las acreencias laborales que se prueben extra y ultrapetita dentro del proceso. (Folio 1 a 13 c.o)

2. Arribada la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, este Despacho en auto del 8 de mayo de 2014, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer de la mencionada demanda en razón a que dentro de la pretensión se busca condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, sin embargo observó que la calidad de servidor público del actor, lo anterior, atendiendo a que el último cargo que desempeñó fue inspector de construcción código 4210 grado 8 de la Secretaría de Obras Públicas, es decir que sus funciones no son de sostenimiento ni mantenimiento de obras, propias de los trabajadores oficiales (fs. 114 a 115 c.o).

3. El demandante a través de su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el anterior auto, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 24 de julio de 2014, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Administrativos (Fl 119 a 121 c.o) 4.- Llegada la presente diligencia al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante Auto del 4 de septiembre de 2014, resolvió declarar la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del proceso promovido por el señor GUILLERMO VALENCIA HERNÁNDEZ contra el Distrito de Santa Marta y en su lugar promover el conflicto negativo de Jurisdicciones.

Tal decisión fue motivada por el Despacho, porque si bien el último cargo del trabajador fue Inspector de Construcción, el mismo fue retirado de la entidad el 30 de abril de 2011, de conformidad con la Resolución No. 1451 de 2001 por la cual se suprimió la planta de personal de los trabajadores oficiales; además el actor ostentaba la calidad de secretario del sindicato de trabajadores del Distrito de Santa Marta, por tanto, se encontraba amparado en la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato, teniendo presente que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar que “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, razón de más para observar que el actor es un trabajador oficial. Disponiendo el envío del expediente a esta Superioridad (Fl 125 a 129 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró el señor GUILLERMO VALENCIA

HERNÁNDEZ contra el Distrito de Santa Marta, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º de esta decisión, entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor GUILLERMO VALENCIA HERNÁNDEZ, como inspector de obra del Distrito de Santa Marta, las cuales constituyen el núcleo central objeto de sus pretensiones, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de

trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: 1Énfasis fuera de texto. “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que

prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo

el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a este tópico, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. En el caso particular, se tiene que el actor fue vinculado mediante el Decreto

264 de 1986 como Inspector de Obra dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, (folio 15 c.o), posteriormente el Concejo de dicha ciudad expidió el Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, en virtud del cual se autorizó al 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Alcalde para determinar las categorías de empleo, las escalas de remuneración y los requisitos para el ejercicio de los distintos cargos de la administración distrital. De tal forma el Alcalde, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo, expidió el Decreto 353 del 16 de abril de 2001, por medio del cual se estableció la planta de personal de la alcaldía y se eliminó la planta de cargos de los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta y la Resolución 1452 del 24 de abril del mismo año, que suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales de la misma ciudad. (Folios 17 a 24 c.o) También obra la Resolución 1000 de 27 de diciembre de 2012 expedida por la Alcaldía de Santa Marta, donde siempre se habló del actor como trabajador oficial y sindicalizado y por tal razón al ser suprimido los cargos de los trabajadores, el actor quedó sin trabajo. Además, estando demostrado que el actor hace parte del sindicato de Trabajadores del Distrito de Santa Marta, igualmente figura como miembro

negociador, por medio del cual elevaron pliego de condiciones el cual dio origen a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2001, donde se otorgaron a los trabajadores ciertas prerrogativas a la pensión de jubilación, lo cual ahora está alegando en la demanda laboral, petición realizada bajo su condición de trabajador oficial, pues a los empleados públicos les está limitado dicho derecho con base en lo consagrado en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo así: ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, (aún cuando no puedan declarar o hacer huelga). Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, que la labor efectuada por el demandante se erige dentro de las condiciones propias de un trabajador oficial; de allí que sea la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el referido ciudadano. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor GUILLERMO VALENCIA HERNÁNDEZ contra el Distrito de Santa Marta, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta oportunidad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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