CSDJ - F11001010200020140247100ADJUNTA20150716115241-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140247100ADJUNTA20150716115241-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite administrativo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / hecho no existió Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto el hecho denunciado no existió. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402471 00 (9941-21) Aprobado según Acta de Sala No. 55 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, originada de la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014.
HHEECCHHOOSS YYAACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Esta Corporación en sentencia de 23 de julio de 2014 aprobada según acta de Sala No. 53 con ponencia del Honorable Magistrado doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, ordenó compulsar copia para investigar a la Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que teniendo la obligación no dieron traslado a la EPS de la incapacidad de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 1 a 71 c.o.). 2.- Mediante auto de 12 de noviembre de 2014, se ordenó indagación preliminar seguida contra el Presidente de la Sala Laboral del tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite dado a la incapacidad presentada por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fls. 74 - 76 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó de forma personal al agente del Ministerio Público del anterior auto el 27 de noviembre de 2014 (fls. 80 c. o.). 4.- La Coordinadora de Área de Talento Humano mediante oficio adiado 8 de abril de 2015, informó que: “Con relación al trámite de la incapacidad médica presentada por la doctora ROSA INÉS MERENGO, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se le hizo el respectivo descuento por concepto de Licencia por incapacidad general en
el mes de abril de 2014. Se le ingresó la respectiva novedad en fecha posterior a la ocurrencia del hecho, debido a que esta fue presentada después de la fecha de novedades. Se iniciaron los trámites pertinentes para el recobro de esta.” (sic) (fls. 88 c. o). 5.- La Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, remitió oficio No. TSC-SG-196 del 21 de abril de 2015, mediante el cual informó del trámite impartido a la “incapacidad médica concedida a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI” (fls. 94, 100c. o.). 6.- Mediante escrito de defensa radicado el 1 de junio de 2015 ante esta Sala, por parte del doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó sobre los hechos objeto de investigación, que durante el periodo en el cual la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI presentó su incapacidad médica, del 3 al 16 de diciembre de 2013, no fungió en calidad de Presidente de esa Sala, puesto que su periodo correspondió del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015. De otra parte, señaló el doctor LAFAURIE PACHECO que de conformidad con lo señalado por el Acuerdo No. 108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la funciones señaladas en tal disposición a cargo del Presidente de la Sala, no se encuentra dar trámite a las certificaciones de incapacidad presentada por los funcionarios de la Rama Judicial,
pues tal circunstancia si esta prevista en el artículo 21 del Decreto Legislativo 019 de 2012 que señaló “si el trabajador dependiente sufre una enfermedad o accidente de origen común o goza de una licencia remunerada por parte de la EPS, como la maternidad y paternidad debe simplemente reportará su incapacidad al empleador, y será éste último quien directamente, con la EPS, hará las diligencias correspondientes para su pago” (Sic), y para el presente caso, el Presidente no funge como empleador o jefe inmediato de los Magistrados integrantes de esa Sala, siendo competencia exclusiva del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional de esa ciudad. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la investigación disciplinaria, anexando copia del acta de elección en el cargo de Presidente de la Sala Laboral de ese Tribunal (fl. 102 – 104, 110 - 112 del c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en oficio No. OSG-4334 del 1 de junio de 2015, allegó copia de los actos de nombramiento y posesión de los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 104 – 109 del c.o.) 8.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, mediante oficio No. DSRJB-RH-154-2015 adiado 4 de junio de 2015, allegó copia del certificado de salarios devengados por los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO
VICENTE LAFAURIE PACHECO en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 115 – 117 del c.o). 9.- La Secretaria Judicial de esta Sala, remitió los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados No. 240214 y 240216, de los cuales se observa que no registran sanciones disciplinarias (fl. 118 – 119 del c.o), de igual forma allegó los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación No. 73244353 y 73244370 de los cuales se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 120 – 121 del c.o.). 10.- Finalmente, la Secretaria de esta Corporación hizo constar que contra los encartados no cursas otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 122 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, estableció la Sala que los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO son Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues se anexaron copias del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 104 - 109 c. o). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (artículo 171 de la Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de
copias ordenada por esta Corporación en proveído del 23 de julio de 2014 aprobada según acta de Sala No. 53, para que se investigue a la Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que teniendo la obligación, no dio traslado a la EPS de la incapacidad de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 1 a 71 c.o.). Debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, la actuación relacionado con el trámite de una incapacidad laboral, no radica como función, en cabeza del Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como se procede a explicar. Respecto a las irregularidades acusadas, de las copias incorporadas al plenario, dentro de la compulsa de copias ordenada por la Sala, se allegó copia de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, radicado bajo el número 110010102000201400244-00, por cuanto estando incapacitada en el mes de diciembre de 2013, ésta no tramitó ante la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Judicial de Cartagena dicha incapacidad, y que culminó dicha instrucción con decisión de archivo en favor de la denunciada, al evidenciarse que: “Lo manifestado por el quejoso, no coincide con la realidad probatoria obrante en el expediente, pues no
sólo la funcionaria judicial indagada aportó copia de la incapacidad radicada en el Tribunal Superior de Cartagena, sino que la Secretaria General de esa Corporación, certificó que efectivamente la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, remitió incapacidad, lo cual fue corroborado por el doctor HERNNDO SIERRA PORTO en la declaración que rindió en este proceso, aportando además, certificación del área de recursos humanos, donde indica que incluso, le fue descontado de su salario lo correspondiente por la incapacidad.” (Sic) (fl. 67 del c.o.). Ahora bien, en vista de los argumentos expuestos en esa oportunidad por esta Sala, es oportuno traer a colación un aparte de la declaración rendida por el doctor HERNANDO SIERRA PORTO Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, quien manifestó puntualmente las circunstancias que rodearon el trámite impartido a la incapacidad presentada por la doctora MARENGO PARODI, veamos: “(…) se comunicó conmigo cuando estuvo incapacitada, puedo decir que yo sí recibí la llamada de ella preguntándome por la exigencia que le estaban haciendo en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional sobre la copia de la historia clínica para legalizar la incapacidad laboral que ella había presentado (…) Sobre si se le descontó o no el valor de la incapacidad acabo de comunicarme con el señor LARRY OSPINO que es la persona encargada en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de efectuar los descuentos de las incapacidades y me manifestó, que efectivamente la
doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, si presentó en el mes de diciembre las dos incapacidades dadas por el doctor LASARO MARÍA PEREZ ESTARITA, pero que desafortunadamente la señora LUISA VEGA encargada de tramitar estas incapacidades ante la EPS correspondiente no se las traslado en ese momento, razón por la cual él no conocía de esas incapacidades y por lo tanto no podía realizar ningún tipo de descuento, pero que una vez trasladadas esta incapacidades a su despacho por parte de la señora VEGA procedió a registrar la novedad de incapacidad y a registrar el descuento correspondiente en la nómina del mes de abril de 2014 (…)” (Sic) (fl 55 – 56 del c.o). De otra parte, y como la compulsa que dio origen a la presente investigación disciplinaria se dirigió contra el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, aclarándose que dentro del material probatorio allegado al plenario, se estableció la calidad de los Magistrados que conforman esa Sala Laboral, se hace necesario traer a colación el escrito de defensa (fl. 110 – 111 del c.o.) presentado por el doctor ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, quien aclaró que para la fecha de los hechos investigados, no fungía como Presidente de esa Sala, pero indicó que de conformidad con lo normado en el artículo 22 del Acuerdo No. 108 de 1997, las funciones atribuidas al Presidente de Sala se encontraban las siguientes: “ARTICULO VEINTIDOS.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIALIZADA. Además de las funciones expresamente señaladas en la ley, corresponden al presidente de la sala especializada o a quien haga sus veces,
las siguientes: a. Disponer el orden del día. b. Convocar, presidir y dirigir la sesiones de las sala de conformidad con el reglamento. c. Repartir los asuntos que sean de competencia de la sala. d. Sortear y dar posesión a los conjueces de la Sala. e. Posesionar a los empleados de la Sala. f. Velar porque los empleados de la sala desempeñen cumplidamente sus funciones y se ejecuten las decisiones de ésta y de otras autoridades. g. Conceder permisos por causa justificada a los empleados de la sala. h. Rendir a la sala informes de sus actividades y de los asuntos que ésta deba conocer. i. Servir de órgano de comunicación con las autoridades y las personas a quienes haya necesidad de dirigirse en razón de su cargo. j. Suministrar, oportunamente, a la sala administrativa de los Consejos Superior y seccional de la judicatura, los datos que requieran sobre situaciones presupuestarias, de recursos humanos y de gestión judicial. k. Designar comisiones para rendir informes o cumplir las tareas especiales que ordene la corporación. l. Poner, oportunamente, en conocimiento de los magistrados las notas oficiales que reciba y toda clase de invitaciones que se hagan a la sala. m. Las demás que señalen la ley y los reglamentos.” De la anterior reseña normativa, claramente observa esta Superioridad que la función específica de dar trámite a los asuntos de Seguridad Social de los empleados y funcionarios judiciales, no se encuentra contenida en el referido acto administrativo, circunstancia que sin lugar a dudas, denota que los hechos materia de investigación no pueden
orientarse contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que para la época de los hechos, fungieron como Presidente de esa Corporación. Debe tenerse en cuenta, que de las pruebas recopiladas en el plenario, en especial de la declaración rendida por el doctor HERNANDO SIERRA PORTO Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, manifestó que la situación que rodeó el trámite impartido a las incapacidades presentadas, en oportunidad, por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI durante diciembre de 2013, estuvo ajena a las actuaciones desplegadas por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, denotándose que la gestión administrativa por la cual se duele el quejoso, devino de la gestión desplegada por la empleados de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de esa ciudad, evento en el que se evidencia que el hecho irregular denunciado no existió. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto, éstos no tuvieron a cargo ninguna gestión de carácter administrativo relacionada con el registro y trámite de las incapacidades médicas presentadas por la doctora ROSA INÉS MARENGO PRODI durante el mes de diciembre de 2013, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem,
aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no desplegaron ninguna actuación relacionada con los hechos investigados, la Sala no encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria en su contra, pues la conducta denunciada como se plasmó en precedencia no tiene asidero probatorio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y ROBERTO VICENTE
LAFAURIE PACHECO Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese la presente decisión a las partes, en los términos señalados en la Ley, efectuado lo cual procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial