CSDJ - F11001010200020140247200ADJUNTA20150805140316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140247200ADJUNTA20150805140316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402472 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha
Decisión: SE TERMINA Y ARCHIVA LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada por compulsa de copias de esta Sala, contra MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I.- DE LA COMPULSA DE COPIAS Mediante providencia emitida por esta Sala el 28 de mayo de 2014 (fls 4 a 12) se resolvió confirmar la providencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado William Edwin Ciro Jaramillo, por prescripción de la acción Disciplinaria. En la citada providencia, con fundamento en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, se decidió igualmente compulsar copias de estas diligencias ante esta misma Corporación, para que se investigue la posible comisión de la falta disciplinaria por parte del doctor Martín Leonardo Suárez
Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
II. TRÁMITE PROCESAL El asunto fue radicado el 30 de septiembre de 2014 (fl 14) y repartido a quien ahora funge como ponente.
Mediante providencia del 10 de marzo de 2015 (fls 16 y 17), se dio apertura a indagación preliminar y en consecuencia, para su perfeccionamiento se ordenó por Secretaría de esta Sala (i) acreditar la calidad de funcionario del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al igual que sus antecedentes, certificado de tiempo de servicio de los doctores Víctor Arturo Polo San Miguel y Leovigildo Suárez Céspedes, en ejercicio del referido cargo; (ii) allegar las estadísticas laborales del doctor Suárez Varón, desde el momento de su vinculación al 5 de marzo de 2013; (iii) notificar en debida forma al disciplinado de la presente indagación para que, si era su deseo, se pronunciara al respecto y (iv) para lo relacionado con el numeral anterior, comisionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por el término de 10 días hábiles. El 13 de marzo de 2015 se ofició al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl 18) y, se remitió despacho comisorio el 13 de marzo de 2015 (fl 19).
La Secretaria Judicial de esta Sala el 13 de marzo de 2015 (fl 20) hizo constar que el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, presta sus servicios de la siguiente manera: mediante Acuerdo No. 065 del 6 de marzo de 2012, hasta la fecha, fue nombrado en propiedad en Régimen de Carrera Judicial, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, nombramiento con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2012. Mediante oficio No. 2601 del 7 de abril de 2015 (fl 57), el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó de cumplimiento del despacho comisorio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios.
Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar el contenido de los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, continuará conociendo de los asuntos que se le asignaron.
2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la prescripción de la acción disciplinaria
decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de julio de 2014 a favor del abogado William Edwin Ciro Jaramillo, que generó compulsa de copias contra Martín Eduardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, constituye falta que active la potestad disciplinaria, que amerite dar apertura a investigación de esa índole en su contra. Se precisa que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como la jurisprudencia horizontal de esta Sala sobre la carga laboral y la producción del funcionario judicial como criterios objetivos para determinar la incursión o no en mora judicial.
3. La actuación desplegada por el Magistrado objeto de la compulsa de copias, no constituye falta disciplinaria En el Código Disciplinario Único se encuentran reguladas algunas hipótesis que de adecuarse a la situación denunciada por el quejoso o acometida oficiosamente, conlleva la terminación de la actuación disciplinaria, con independencia de la fase o etapa del trámite en la que se encuentre, con el consiguiente archivo respectivo.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada puede declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida2, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el
archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem3, en el evento estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem4, referido a que (vi) vencido el término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las 1 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
4 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. De tal manera que mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto debe advertirse de igual modo, respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye falta disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, parte de la base consistente en el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. El contenido de las normas descritas revela la existencia de algunos
supuestos que de configurarse cualquiera de ellos en la situación puesta en conocimiento de la Judicatura por el quejoso y/o se haya emprendido alguna actuación oficiosamente, impone la declaración de terminación del proceso disciplinario, en cualquiera de las fases o etapas en la que se encuentre, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias respectivas. La indiferencia del trámite que se le haya imprimido a las actuaciones disciplinarias para que esa consecuencia se aplique, se advierte de la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional5. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales
arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado6. De tal modo que, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. 5 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 6 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. Es por ello que atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Del mismo modo, la jurisprudencia horizontal de esta Sala7 se ha inclinado por la terminación de la actuación disciplinaria utilizando los criterios de carga laboral y producción del funcionario judicial, teniendo en cuenta, desde luego, la producción estadística del despacho cuestionado y en particular la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso. No obstante, cuando la negación de la prestación del servicio o la mora sea justificable, resulta
irrelevante para el derecho disciplinario. Como corolario de lo expuesto se tiene que, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa 7 Como lo recordó esta Sala mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, expediente No. 110010102000201302888 00. consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. Una vez examinado el contenido y alcance de “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la indagación preliminar siguiendo los lineamientos descritos, previo a recordar la situación fáctica descrita que generó la compulsa de copias. Efectivamente, la compulsa de copias contra Martín Leonardo Suárez Varón en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se generó en la providencia emitida por esta Sala el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se confirmó la providencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la que se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado William Edwin Ciro Jaramillo por prescripción de la acción disciplinaria. Fue entonces la ocurrencia de ese fenómeno jurídico, lo que ocasionó la compulsa de copias, para la verificación concretamente de si existió omisión o mora en la actuación del citado Magistrado en el proceso disciplinario seguido contra el prenombrado profesional del derecho. Siendo ese el derrotero a seguir, esta Sala debe examinar especialmente la actividad del funcionario judicial encargado de la instrucción del proceso disciplinario, así como en los demás procesos y actuaciones a su cargo que se refleja en las estadísticas dentro del lapso en el cual estuvo a cargo del impulso y definición del caso que generó la compulsa de copias. Lo primero que debe precisarse es que el Magistrado Suárez Barón, fue nombrado en provisionalidad en ese cargo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 25 de marzo de 2010 y luego en propiedad a partir del 6 de marzo de 2012, en el cual ha permanecido hasta la actualidad (fl 20 cuad. disciplinario). De esa manera, como la actuación disciplinaria contra el abogado William Edwin Ciro Jaramillo se dio apertura mediante providencia del 26 de febrero
de 2010, debe determinarse la fecha en la cual el citado Magistrado se encargó del proceso disciplinario contra el mencionado abogado. Es a partir de allí que empieza a contabilizarse el periodo en el que tuvo el expediente, las actuaciones en el mismo y en los demás procesos, para determinar la existencia o no de mora y si la misma encuentra alguna justificación. El proceso disciplinario pasó al Despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el 17 de febrero de 2012, pues antes fungió como instructor del mismo su homólogo Leovigildo Suárez Céspedes (fl 56 cuad. disciplinario contra abogado). En ese orden de ideas, el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013, fecha de la providencia que emitió el Magistrado terminando la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho y su respectivo archivo, es el que debe verificarse para determinar su actividad en el mismo. En efecto, luego de regresar el despacho comisorio del Seccional de la Judicatura de Boyacá (fl 56), el 25 de abril de 2012 se ordenó oficiar al profesional del derecho para que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de febrero de ese año (fl 57); el 7 de mayo de ese año, se fijó edicto emplazatorio y se desfijó el 9 de esa misma calenda (fl 59); frente a la no justificación de inasistencia del profesional del derecho, el 24 de septiembre de 2012 se declaró persona ausente y se designó apoderado de oficio (fls 61 a 65) que se posesionó el
01 de octubre de 2012 (fl 70) y, el 23 de octubre siguiente se fijó para el 15 de marzo de 2013 a las 2:30 p.m., fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 73), en la que efectivamente se efectuó (fl 86) pero no pudo continuarse por la falta del recaudo de una prueba, motivo por la cual se reprogramó para el 5 de julio de 2013 a las 9:00 a.m. Previa reiteración de la práctica de la prueba consistente en oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Tunja –Boyacá, para allegar proceso penal que se siguió contra el quejoso (fl 90). En la fecha programada para continuar con la audiencia, no pudo efectuarse por la no comparecencia del abogado William Edwin Ciro Jaramillo (fl 92) y, mediante providencia del 31 de julio de 2013, se declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el citado togado, por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (fls 95 a 07). Luego de lo descrito, a juicio de esta Sala, el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado William Ciro Jaramillo, en el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2012 cuando regresó a la Seccional de Antioquia el despacho comisorio desde el Seccional de la Judicatura de Boyacá y el 31 de julio de 2013, en su orden, cuando fue asumido por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y, la declaratoria de la prescripción, se advierte la actividad regular y normal de esa clase de asuntos, cuyas contingencias
emergen desde oficiar al togado para que señalara los motivos de inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, la designación del apoderado de oficio, la práctica de pruebas y la insistencia en las mismas, así como la reprogramación en varias oportunidades de la citada audiencia, por motivos que dieron al traste con la celebración de la misma, no atribuibles al funcionario judicial, hasta que el Estado por intermedio de la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para continuar con la investigación contra el togado. A lo indicado se suma la actividad desplegada por el funcionario judicial en ese lapso, como puede verificarse en las estadísticas allegadas a la actuación disciplinaria, como se muestra enseguida. En efecto, entre el 9 de abril de 2012, hasta el 30 de junio de 2012, profirió 221 autos interlocutorios y 18 sentencias, para un total de 239 providencias de fondo, suma que se divide por 56 días hábiles, arroja un resultado de 4.26 providencias diarias en ese trimestre. Entre el 01 de julio, hasta el 30 de septiembre de 2012, profirió 323 autos interlocutorios y 15 sentencias, para un total de 338 providencias de fondo, suma que se divide por 61 días hábiles, arroja un resultado de 5.54 providencias diarias en ese trimestre. Entre el 01 de octubre, hasta el 31 de diciembre de 2012, profirió 249 autos interlocutorios y 12 sentencias, para un total de 262 providencias de fondo, suma que se divide por 54 días hábiles, arroja un resultado de 4.81 providencias diarias en ese trimestre.
Entre el 01 de enero, hasta el 31 de marzo de 2013, profirió 216 autos interlocutorios y 9 sentencias, para un total de 225 providencias de fondo, suma que se divide por 48 días hábiles, arroja un resultado de 4.68 providencias diarias en ese trimestre. Ahora bien, en los cuatro trimestres indicados, las estadísticas muestran las siguientes cifras: 1064 providencias de fondo en 219 días hábiles, para un promedio diario de 4.85. De lo descrito se infiere que el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, no solamente mostró actividad en el lapso que tuvo a su cargo el proceso disciplinario que culminó con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, sino que en los demás asuntos a su cargo, en el mismo periodo, se advierten 1064 providencias en los 4 trimestres examinados que equivalente a 219 días hábiles, para un promedio diario de 4.85. Se concluye entonces que en la actuación del funcionario judicial actividad se advierte actividad positiva y manifiesta en el periodo examinado, esto es, no existe negligencia en sus obligaciones laborales que revelen la presencia de alguna irregularidad que pueda estructurar la falta disciplinaria y, por lo mismo, no puede atribuirse reproche disciplinario alguno. Desde esa óptica, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en los
artículos 73, 164 y el 210 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial