CSDJ - F11001010200020140247300ADJUNTA20150701165923-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140247300ADJUNTA20150701165923-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201402473 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del proceso de Expropiación por Motivos de Utilidad Pública incoada por el señor apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES La AGENCIA NACIONAL DE INFRANESTRUCTURA, actuando a través de apoderado judicial, inició el proceso de Expropiación por vía judicial contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a fin que se decrete por motivos de utilidad pública y de interés social a favor de la entidad demandante, la expropiación y por consiguiente la transferencia forzosa del derecho de dominio, de la zona identificada con la Ficha Predial
No. CVM-02-03D del 3 de octubre de 2012, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Batallón Fuerzas Especiales”, identificado con la cédula catastral No. 00 01 0001 1303 000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 197720 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. Posición de los Despachos Colisionados. - Repartido el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (fl. 110), el cual, mediante auto del 25 de octubre de 2013, resolvió rechazar de plano la demanda de expropiación, por carecer de Jurisdicción para asumir su conocimiento, por lo anterior ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Al respecto, trajo a colación el artículo 104 y numerales 13 y 14 del artículo 152 del CPACA, así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
Lo anterior para concluir que por la calidad de las partes inmersas dentro de la presente acción judicial de expropiación, su conocimiento se debe asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allegado el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar, fue repartido a la Magistrada HIRINA MEZA RHENALS, quien mediante proveído del 19 de agosto de 2014, (fl 122) declaró también la Falta de Competencia y en consecuencia dispuso el envió del expediente a esta Superioridad a fin de dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Al respecto arguyó: En efecto, si se revisan las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio y la Resolución 1083 de 2013, por medio de la cual se dispone iniciar los trámites judiciales de expropiación, se evidencia que todas las actuaciones se orientan a la obtención de la declaratoria de expropiación judicial, proceso que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de su especialidad civil.
CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, y el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Cartagena.
Asunto en concreto: se trata entonces de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del proceso de Expropiación por Motivos de Utilidad Pública incoada por el señor apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Lo anterior en tanto la AGENCIA NACIONAL DE INFRANESTRUCTURA, actuando a través de apoderado judicial, inició el proceso de Expropiación por vía judicial contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a fin que se decrete por motivos de utilidad pública y de interés social a favor de la entidad demandante, la expropiación y por consiguiente la transferencia forzosa del derecho de dominio, de la zona identificada con la Ficha Predial No. CVM-02-03D del 3 de octubre de 2012, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Batallón Fuerzas Especiales”, identificado con la cédula catastral No. 00 01 0001 1303 000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 197720 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Estima la Sala pertinente precisar el concepto que de expropiación establece nuestra ordenamiento jurídico, en aras a dar claridad sobre el asunto planteado para solución. El artículo 58 de la Constitución Política, dispone:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto). El citado artículo establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales, deben ceñirse, según se desprende del texto transcrito, a que: i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o
porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989). Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria, y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa la expedición de la Resolución 1083 de 2013. Finalmente es preciso recordar que el Código General del Proceso en su artículo 20 dispone: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los de expropiación”.
Sin adicionales elucubraciones, ni disertaciones, esta Sala adscribirá el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. En consecuencia, procédase al envío inmediato
del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al despacho de la doctora HIRINA MEZA RHENALS, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Bolívar, para su información
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial