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CSDJ - F11001010200020140247400ADJUNTA20150126093501-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140247400ADJUNTA20150126093501-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201402474 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BARBARA (Antioquia) y VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por Carlos Alberto Valencia Morales contra las Empresas Públicas de Santa Bárbara

S.A E.SP.

HECHOS El 24 de enero de 2010, Carlos Alberto Valencia Morales suscribió contrato orden de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Santa Bárbara S.A. E.S.P., por medio del cual se comprometió a prestar el servicio de transporte para la recolección y disposición final de los desechos sólidos en ese municipio y otros aledaños. Cumplido el objeto del contrato, la entidad canceló parte del precio, pero como al momento de la demanda 15 de mayo de 2014, adeudaba la suma de $51’378.600, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Asignada la demanda al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 26 de mayo de 2014, se declaró sin jurisdicción y

competencia para conocer de la misma, al considerar que tanto el demandante como la demandada son personas privadas, pues las Empresas Públicas de Santa Bárbara S.A. E.S.P. , según la definición del artículo 104 del C. de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, “…se entiende por entidad pública, todo órgano, organismo, o entidad estatal, sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes participación estatal igual o superior al 50%”. De otro lado, destacó que conforme con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos de todas las empresas de servicios públicos, salvo lo consagrado en la Constitución Política y la misma Ley, se rigen por el derecho privado, lo cual guarda relación con la cláusula 7 del contrato donde se consagró que “…dicha orden corresponde a un contrato de prestación de servicios que se rige por el régimen privado…”; además, no se incluyeron estipulaciones exorbitantes. En ese orden de ideas, remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Ant.), en auto del 22 de agosto del presente año, consideró que la entidad demandada es del orden público, puesto que su capital supera un porcentaje del 50%, lo cual se desprende de la copia de la escritura pública 135 del 25 de febrero de 2008, donde se indica que lo aportado por el Estado es del 95.7%, mientras que el 4.3% corresponde a los socios privados. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Teniendo entonces competencia, se procede a definir a quién corresponde conocer de la demanda ejecutiva incoada, el 15 de mayo de 2014, por Carlos Alberto Valencia Morales, cuyas pretensiones se dirigen hacia el mandamiento de pago, con fundamento en el contrato-orden de prestación

No. 1 del 24 de enero de 2010. En efecto, revisada la demanda se advierte que la misma se dirige contra la Sociedad Anónima Empresas Públicas de Santa Bárbara, la cual es una empresa de servicios públicos domiciliarios, según se desprende de la escritura pública 135 del 25 de febrero de 2008, extendida ante la Notaría Única del Circulo Notarial de Santa Bárbara (Antioquia), y del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín: “OBJETO SOCIAL: La sociedad tiene por objeto principal: a) Garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Santa Bárbara, Departamento de Antioquia, así como las actividades complementarias propias de cada uno de estos servicios y el tratamiento y aprovechamiento de las basuras”. En segundo término, se observa que efectivamente, mediante la orden de servicios No. 001 de Enero de 2010, se contrató al señor Carlos Alberto Valencia Morales para que, entre el 25 de enero y el 31 de mayo de esa anualidad, prestara el servicio de transporte para “…la recolección y disposición final de los desechos sólidos del municipio de Santa Bárbara, incluyendo los Corregimientos de Damasco y Versalles”; relación jurídica que se pactó como un “Contrato de Prestación de Servicios que se rige por el régimen privado…”. De otro lado, se estableció, con la respuesta a derecho de petición y escrito firmado por el Gerente de la Sociedad, donde se advierte que el proveedor cumplió con el objeto del contrato: “Reconocemos el compromiso y el servicio

que a bien tuvo prestarnos en forma eficiente”, y que efectivamente el señor Valencia Morales es acreedor de la entidad4, circunstancia avalada por la constancia expedida por aquel: “Que esta Empresa adeuda al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA MORALES….la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS… por concepto de servicio de transporte en la recolección y disposición final de los residuos sólidos, desde el 25 de enero de 2010”. Significa lo anterior, que la ejecución proviene del servicio de transporte prestado por el particular a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la cual se rige por la Ley 142 de 1992, que en su artículo 1º, dispone: “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. 4 Fls. 34 y 35. Y en torno al régimen aplicable, la citada ley, en el canon 32, determina: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto

en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”. En ese orden de ideas, fácil resulta deducir que el asunto objeto del conflicto debe ser desatado por la jurisdicción ordinaria, pues si bien la Sociedad trabada en el asunto posee un porcentaje mayor al 50%, esa circunstancia es irrelevante en la medida que la Ley especial para los establecimientos de servicios públicos la descarta. Finalmente, no puede desconocerse que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de ejecutivos5 derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Y en el evento que ahora nos ocupa, la demanda no está fundamentada en condenas, conciliaciones o laudos arbitrales. 5 Art. 104-6 C. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Ant.), al cual se le enviará el expediente.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Veintinueve

Administrativo Oral de Medellín (Ant.), para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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