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CSDJ - F11001010200020140247600ADJUNTA20150312144752-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140247600ADJUNTA20150312144752-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02476 00 Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Avoca esta instancia Superior el estudio del presente proceso para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado (Antioquia), y la Contencioso Administrativa, personificada por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo, incoado a través de apoderado por los ex Concejales OSCAR JOSÉ BALLESTA MÓRELO y otros contra el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia) y el Municipio de Chigorodó (Antioquia). SÍNTESIS FÁCTICA 1.- A través de apoderado, el 26 de noviembre de 20131 el señor OSCAR JOSÉ BALLESTA MÓRELO Y OTROS, presentaron ante los Jueces Civiles del Circuito (reparto), demanda ejecutiva en contra del Concejo Municipal de 1 Folios 1 a 53 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Chigorodó (Antioquia) y el Municipio de Chigorodó (Antioquia) a fin de lograr que se libre mandamiento ejecutivo con base en las Resoluciones No. 231 de 1° de septiembre de 2011 y 231 de la misma data, mediante las cuales la Junta Directiva en uso de sus facultades legales les reconocieron a los demandantes la diferencia faltante por cada sección ordinaria y extraordinaria, asistidas en las vigencias 2004, 2005, 2006,2007,2008 y 2009 respectivamente, igualmente se efectúe el pago de los interese corrientes y moratorios desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 17 de agosto de 2011.

Así las cosas, solicitó se libre mandamiento ejecutivo contra el Concejo y el Municipio de Chigorodó, por los derechos reconocidos en la Resolución No. 231 expedida el 1 de septiembre de 2011 2 y la Resolución No. 232 expedida el 1 de septiembre de 2011 3 , por la Junta Directiva del Concejo Municipal. 2.- Las diligencias correspondieron al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, quien en auto del 29 de noviembre de 20134, indicó que analizado el asunto observó que corresponde a los Jueces Laborales por así expresamente señalarlo el artículo 2° numeral 6° del Código Procesal del Trabajo, y procedió a dar aplicación al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción

o competencia”, por lo tanto, rechazó la demanda y ordenó el envío del expediente al Juzgado Laboral de esa localidad. 2.1.- Arribado el plenario al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por auto de fecha 9 de mayo de 20145, se pronunció señalando que los 2 Visible a folio 34 c,o. 3 Visible a folio 39 c,o. 4 Visible a folio 54 c,o. 5 Folios 66 a 70 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concejales que en este caso son los ejecutantes pertenecen al cabildo del Municipio de Chigorodó, como miembros de una Corporación de Elección Popular, son SERVIDORES PÚBLICOS, que están al servicio del Estado, no son trabajadores particulares a quienes se les aplique el C.S. de Trabajo y menos aún se vinculan por medio de contrato de trabajo, tampoco son empleados públicos y los honorarios que reciben se los pagan por asistencia a las sesiones del Concejo Municipal, sin efectos salariales ni prestacionales, no son los honorarios recibidos por un reconocimiento prestación de servicios personales, ni reconocidos por hacerlo ante entidades de carácter privado.

Por lo anterior, consideró que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que conoce según la Ley 1437 en su artículo 104 de los litigios jurídicos originados en actos administrativos en el que intervengan entidades públicas siendo el Concejo Municipal de Chigorodó un organismo estatal de rango constitucional. Procedió a rechazar por falta de jurisdicción y competencia el

conocimiento del asunto y ordenó el envío del mismo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo (reparto). 3.- Correspondió el asunto por reparto al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual en auto del 30 de julio de 20146 indicó que el titulo ejecutivo de la suma debida no se basa en una relación contractual, como por ejemplo el contrato mismo, las actas de pago, una transacción o conciliación, la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expide la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, ni ejecutivos derivados de condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6 Visible a folio 73 a 75 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de idas, consideró que ese despacho carece de competencia para conocer de la presente acción ejecutiva y la misma radica en la Jurisdicción Ordinaria, la cual tiene la cláusula general de competencia (art. 15 C.G.P.), en consecuencia ordenó el envió de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Apartadó ( Antioquia) para su conocimiento y en caso de no ser aceptado, propuso el conflicto negativo de competencias, para ser resuelto por esta Superioridad. 4.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó, en proveído del 14 de agosto de 20147, resaltó: Obvió tal agencia judicial en percatarse que este

Despacho ya se había declarado incompetente para conocer el asunto por auto del 29 de Noviembre de 2013 tal como consta a folio 54 del expediente, luego lo procedente entonces, tratándose de diversas jurisdicciones, era remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin de que allí se resuelva el conflicto de competencia negativo por falta de jurisdicción que se ha presentado entre las especialidades CIVIL LABORAL y ADMINISTRATIVO. 5.- En auto del 12 de septiembre de 20148 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7 Visible a folio 77 c,o. 8 Visible a folio 78 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto. Deducidas y sintetizadas las aspiraciones de la demanda, finalmente la reclamación de los ex Concejales está dirigida a obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Resoluciones No. 231 y 232 del 1° de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconoció el retroactivo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios a ex Concejales Municipales de los periodos 2004 - 2007, y 20082011.

Así las cosas, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a lograr que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en la tardanza de la materialización de un acto

administrativo. Esto está explícito. Sobre ello no hay discusión alguna. Y como quiera que está dilucidado que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual se reconocieron unos estipendios y no se ha satisfecho cabal y completamente su pago, claro es también que sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)10, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir éste-. Se tiene que sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 10 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.” Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el

presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero de igual forma, deber advertirse que no es posible soslayar que esta preceptiva debe ser articulada con lo estatuido por el canon 297 ibídem, que describe qué constituye título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto es, en otras palabras, se requiere que además de ubicarse el conflicto ejecutivo dentro de una cualquiera de las cuatro posibilidades arriba trascritas (104.6), para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Justicia Administrativa debe igualmente situarse en alguno de los supuestos consagrados en la citada norma sustantiva 297, específicamente, y para el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto de trato, en su numeral 3°. Veamos entonces la literalidad de la normativa: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio y sus anexos, obrante todo ello a folios 1 a 64 del cuaderno principal, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata, es de unos actos administrativos a través de los cuales el Estado reconoció una determinada suma de dinero a favor de los ex concejales demandantes del Municipio de Chigorodó (Antioquia). Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco estamos frente a lo que constituye un título ejecutivo conforme a la preceptiva 297.3 ibídem, sin hesitación alguna se podrá

concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 200111, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el apoderado judicial de los ex concejales del Municipio de Chigorodó ( Antioquia ), no es otro que el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Laboral del Circuito de Apartado (Antioquia), y la Contencioso Administrativa, personificada por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 11 Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), y copia de la

presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402476 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 020 del 11 de marzo de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Civil, sustentada en que la base del recaudo ejecutivo no

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco está en la preceptiva del artículo 297 numeral 3 ibídem, pues no emana de un contrato estatal, una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa ni conciliación aprobada por la misma.

De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y

proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.

Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso, donde se pretende el cobro de unas sumas de dinero reconocidas en las Resoluciones Nos. 231 y 232 de 2011 expedidas por el Municipio de Chigorodó (Antioquia), en las cuales se ordena el pago del retroactivo de honorarios a ex concejales. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son unos actos administrativos, deberá asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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