CSDJ - F11001010200020140247700ADJUNTA20141110130300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140247700ADJUNTA20141110130300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402477 00 /2389 C Aprobado según Acta No. 93 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con ocasión al conocimiento de la queja por parte de la señora MARIA MARGOTH GIRALDO ALZATE, para que se investigue disciplinariamente a la abogada Consuelo García Sánchez, a quien le otorgó poder para entablar una demanda de responsabilidad médica. HECHOS - El 31 de mayo de 2013, la señora María Margoth Giraldo Álzate, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Caldas, instauró queja contra la abogada Consuelo García Sánchez, para que fuera investigada disciplinariamente, debido a que la quejosa le otorgó poder a la abogada para que le entablara una demanda de responsabilidad médica y le llevara el proceso, sin hasta el momento tener noticias sobre ello.
-Agregó la quejosa, que el poder fue otorgado a la abogada en el año 2011, para que iniciara demanda por responsabilidad medica contra la EPS CONFAMILIARES DE MANIZALES, HOSPITAL SAN LORENZO DE SºUPIA CALDAS y la CLINICA VERSALLES DE MANIZALES, producto del mal diagnóstico clínico que conllevó a que su menor hija perdiera el ojo derecho. -Pasaron varios meses y se comunicó con la profesional del derecho para preguntarle cuando iría a la ciudad de Manizales a presentar demanda, quien le manifestó “que había enviado la demanda por correo certificado y que había y que había que esperar a que dieran la cita” -Indicó finalmente la señora GIRALDO ALZATE, que cuando llamaba y se comunicaba con la abogada Consuelo García Sánchez, le entregaba una serie de excusas, sin informarle el estado actual en que se encontraba la gestión encomendada. -La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conoció en primer lugar de los hechos, y bajo la ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga, el 4 de diciembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la señora María Margoth Giraldo Álzate, se ratificó en los hechos denunciados contra la abogada Consuelo García Sánchez, quien fue escuchada en diligencia de versión libre. -Continuando la audiencia de pruebas y calificación el 15 de mayo de este año, a cargo del Magistrado de la Sala Homologa de Caldas doctor Miguel
Ángel Barrera Núñez, tras escuchar lo manifestado por la abogada investigada en el sentido que la hija de la quejosa se encontraba adelantando el tratamiento para la recuperación de la lesión sufrida en el ojo derecho en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, que su domicilio y el contrato de prestación de servicios que suscribió con la señora MARIA MARGOTH GIRALDO ALZATE se realizó en la misma municipalidad, concluyendo por tal motivo que la competencia para adelantar la investigación contra la abogada Consuelo García Sánchez, la debía asumir la Sala Homologa del Valle. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL SECCIONAL DE CALDAS El Seccional con base en las respuestas ofrecidas por la abogada García Sánchez, y con base en los lineamientos del artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, 60 de la Ley 1123 de 2007, y por aplicación analógica del Código Penal, declaró que carece de competencia por factor territorial para conocer de las presentes diligencias, toda vez que la gestión contratada y encomendada por la señora María Giraldo Alzate a la abogada Consuelo García Sánchez debió cumplirse en Cali, Departamento del Valle del Cauca, siendo el Juez Disciplinario de ese Distrito el Competente para adelantar de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de esta última. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Esa Sala si bien lo apreció en el poder y en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora María Giraldo Alzate y la abogada Consuelo
García Sánchez, que lo pactado consiste en la prestación de una demanda de responsabilidad civil contra la EPS CONFAMILIARES DE MANIZALES, HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS, instituciones de salud cuyo domicilio se encuentra en el departamento de Caldas, lo que sin mayor elucubraciones conllevó a concluir que la demanda se debía presentar en el mencionado Departamento, o dicho de otra manera que la acción omitida debió tener lugar en el Distrito Judicial de Caldas. Y como quiera que los hechos imputados contra la profesional del derecho se afincaron en la presunta omisión en la presentación de la demanda que conforme se estableció debió ser en el Distrito Judicial de Caldas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente asunto, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Valle del Cauca, discuten la competencia para conocer la queja que vincula a la abogada Consuelo García Sánchez, quien obraba como apoderada de la señora MARIA MARGOTH GIRALDO ALZATE, en un proceso de responsabilidad médica. Como hecho originario del conflicto presentado entre los dos Seccionales, se tuvo la solicitud de la abogada, en el sentido de que la hija de la quejosa se encontraba adelantando el tratamiento para la recuperación de la lesión
sufrida en el ojo derecho, en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali; que su domicilio y el contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandante se realizó en la misma municipalidad, concluyendo por tal motivo el Magistrado ponente del Seccional de Caldas, que la competencia para adelantar la investigación contra la abogada, la debía asumir la sala homologa del Valle. Ahora bien, el artículo 114 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, las funciones de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el cual se preceptuó: “ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Con lo anterior tenemos que si bien es cierto que la abogada disciplinada pretendió mediante sus manifestaciones que se trasladara la competencia para conocer del proceso al Seccional del Valle, aduciendo que para el momento de la audiencia la querellante vivía en la ciudad de Cali debido a que le estaban haciendo en esa ciudad un tratamiento en el ojo a su hija, y que el domicilio de la disciplinada es en la ciudad de Cali, no quiere decir que con esos argumentos se pueda resolver el conflicto a favor de esta solicitud.
Lo importante es tomar en cuenta en donde fue el lugar de los hechos, y donde se registró el incumplimiento de la abogada, y como se sabe, el daño ocasionado a la niña de la señora Margoth fue en HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS y la CLINICA VERSALLES DE MANIZALES, entidades demandadas, producto del mal diagnóstico clínico que conllevó a que su menor hija perdiera el ojo derecho, siendo este cometido en el departamento de Caldas, donde tuvo que instaurar la demanda la abogada, y también donde se ocasionaron sus incumplimientos como apoderada. En relación con lo anterior, el artículo 60 de la ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Se tiene claro que el legislador en materia disciplinaria fijó como criterio determinante, para asignar las investigaciones en contra de los profesionales del derecho a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el factor territorial, según las faltas cometidas por los abogados dentro del territorio jurisdiccional al que pertenece la Corporación Disciplinaria.
Con lo anterior, y según el artículo 114 de la ley 270 de 1996, y el artículo 60 de la ley 1123 de 2007, el competente para conocer de la investigación
disciplinaria contra la abogada es el Seccional de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Valle del Cauca, adscribiendo el conocimiento de la queja formulada contra la abogada CONSUELO GARCIA SANCHEZ, en su calidad de apoderada de la señora Margoth Giraldo Alzate, con ocasión a un proceso de responsabilidad médica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, según las consideraciones atrás plasmadas. Remítase copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial