CSDJ - F11001010200020140247800ADJUNTA20150827141534-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140247800ADJUNTA20150827141534-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402478 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Leandro Castrillón Ruíz y Lucy
Bejarano Maturana. Magistrados Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de decisión Penal.
Denunciante: Iván de Jesús Prada Camaño
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la queja presentada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, con relación a las presuntas irregularidades dentro del proceso penal con radicado No. 70001318700120140024400, seguido contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A. BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201402478 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, puso en conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal con radicado con el No. 70001318700120140024400, seguido contra
JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A.
BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al parecer por parte de los funcionarios que conocieron del caso. Señala que el proceso penal indica que el señor José Tránsito Chamorro Arrieta, fue capturado al igual que otras personas, al haber aprovechado el abandono de una menor para abusar de ella, sin embargo, se ha comprobado la inocencia de este procesado, así como las falencias procedimentales en la Fiscalía y en el Juzgado, pues fue incriminado mediante testimonio de oídas, y con el testimonio contradictorio de la menor víctima de 8 años de edad. Comenta que con fundamento en estas pruebas, la Juez de instancia condenó al procesado a 16 años de prisión, incurriendo en el delito de prevaricato por acción, e incumpliendo los deberes de cumplir fielmente la Constitución y la Ley, máxime cuando el procesado contaba con 76 años de edad, y su condena se traduciría en una cadena perpetua. Señala que la condena fue arbitraria y parcializada, y que
actualmente la Juez se encuentra condenada, mientras que el procesado ya recobró su libertad, luego de que la Corte Suprema de Justicia “tirara al piso” las sentencias de instancia, y que fueron acogidas por los funcionarios denunciados. Dice que los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, creen que por el principio de Autonomía Funcional que les asiste, tienen
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA licencia para delinquir, incurriendo en el delito de prevaricato, al no tener en cuenta la inocencia de las personas, pues viven condenando a diestra y siniestra, desprestigiando a personas honradas y ciudadanos de bien.
Finalmente, señala que acusa a los Magistrados de condenar a la persona, persistiendo una duda que debía resolverse a su favor, olvidando que la libertad de las personas es la regla general, y es la que debe primar, por lo que deben abstenerse de enviar a las personas a la cárcel por simples chismes o rumores, sino una vez acreditada científicamente los hechos y la responsabilidad en su conducta, por lo que solicitó fuera reprochado el actuar de los funcionarios.
Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 3 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, funcionarios que tuvieron a cargo el proceso con radicado N°70001318700120140024400, seguido contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A. BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con el propósito de verificar los hechos, e igualmente si se dió conducta de relevancia disciplinaria o si la misma se encuentra justificada, ante lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas.(fls. 19 -12 c.o.). En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, informó que el proceso con radicado N°70001318700120140024400, seguido contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A. BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402478 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
menor de catorce años, fue remitido el 19 de febrero de 2014, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (fl. 33). Los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, allegaron escrito de defensa, en el cual dieron cuenta de sus actuaciones dentro del proceso penal con radicado N°70001318700120140024400, seguido contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A. BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (fls. 51 -53 c.o.). La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de CorozalSucre, informó que el proceso con radicado N°70001318700120140024400, seguido contra
JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A.
BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fue remitido el 4 de abril de 2014, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (fl. 56). El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, remitió copias del proceso con radicado N°70001318700120140024400, seguido
contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A.
BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor
de catorce años (fls. 72, CDs y anexos). Calidad de los disciplinables. Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en comunicación N° OSG-7109 de 24 de octubre de 2014 (fls.20-31 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de funcionarios o abogados, no aparece registrada sanción alguna. (fls. 64 a 67 c.o). Lo propio se hizo con la Procuraduría General de la Nación, allegándose para el efecto los certificados de antecedentes disciplinarios N°72271086; N°72271377, donde dan cuenta que éstos no registran sanciones e inhabilidades vigentes. (fls.62 y 63 c.o).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA– en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que ameriten reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar,
como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.
Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
(Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno.
En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, puso en conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso penal con radicado con el No. 70001318700120140024400, seguido contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A. BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al parecer por parte de los funcionarios que conocieron del
caso, señalando que el señor José Tránsito Chamorro Arrieta, fue capturado al igual que otras personas, al haber aprovechado el abandono de una menor para abusar de ella, sin embargo, se ha comprobado la inocencia de este procesado, así como las falencias procedimentales en la Fiscalía y en el Juzgado, pues fue incriminado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante testimonio de oídas, y con el testimonio contradictorio de la menor víctima de 8 años de edad.
Comenta que con fundamento en estas pruebas, la Juez de instancia condenó al procesado a 16 años de prisión, incurriendo en el delito de prevaricato por acción, e incumpliendo los deberes de cumplir fielmente la Constitución y la Ley, máxime cuando el procesado contaba con 76 años de edad, y su condena se traduciría en una cadena perpetua. Señala que la condena fue arbitraria y parcializada, y que actualmente la Juez se encuentra condenada, mientras que el procesado ya recobró su libertad, luego de que la Corte Suprema de Justicia “tirara al piso” las sentencias de instancia, y que fueron acogidas por los funcionarios denunciados. Dice que los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO
MATURANA– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, creen que por el principio de Autonomía Funcional que les asiste, tienen licencia para delinquir, incurriendo en el delito de prevaricato, al no tener en cuenta la inocencia de las personas, y viven condenando a diestra y siniestra, desprestigiando a personas honradas y ciudadanos de bien. Finalmente, acusa a los Magistrados de condenar a la persona, persistiendo una duda que debía resolverse a su favor, olvidando que la libertad de las personas es la regla general, y es la que debe primar, por lo que deben abstenerse de enviar a las personas a la cárcel por simples chismes o rumores, sino una vez acreditada científicamente los hechos y la responsabilidad en su conducta, por lo que solicita sea reprochado el actuar de estos funcionarios. En efecto, las pruebas documentales allegadas, permiten establecer que ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de CorozalSucre, cursó en primera
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancia, el proceso penal con radicado No. 70001318700120140024400, seguido
contra JOSÉ CHAMORRO ARRIETA, SANTANDER BARRIOS ROMERO, LUIS A.
BARRIOS ARRIETA, Y OTROS, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor
de catorce años (anexos). Mediante decisión de 27 de marzo de 2012, los procesados JOSÉ DEL TRÁNSITO CHAMORRO ARRIETA y SANTANDER BARRIOS ROMERO fueron declarados penalmente responsables de la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y condenados a pena principal, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 85 meses y 10 días de prisión; en tanto que el procesado Luis Armando Barrios Arrieta, fue absuelto (fl. 318-345 anexo 1). El defensor del sentenciado JOSÉ DEL TRÁNSITO CHAMORRO ARRIETA, interpuso oportunamente recurso de apelación, solicitando excluir la valoración probatoria el testimonio de la menor de edad, señalando que dicha prueba había sido recaudada por fuera de las previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, y en especial de los parámetros señalados en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 (fl. 346-358 anexo 1). En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole por reparto al Despacho del Honorable Magistrado LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, quien luego de solicitar el envío de los audios de la actuación al Despacho de origen, mediante auto de 21 de agosto de 2012, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia, el 5 de septiembre de 2012 (fl. 373 anexo).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En esa oportunidad, se procedió a dar lectura al fallo de segunda instancia, en el que dispuso confirmar el fallo apelado, modificando el quantum de la pena principal a 64 meses de prisión, respecto al sentenciado José del Tránsito Chamorro Arrieta, y revocó el numeral segundo de la providencia, absolviendo al señor Santander Barrios Romero (fl. 386-417 anexo 1).
En cuanto a la solicitud de exclusión del testimonio de la menor de edad, señalaron los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala que cuando los menores sean llamados a declarar contra personas adultas, solamente se exige que los interrogatorios del Fiscal o Juez, sean conducidos a través del Defensor de Familia, a quien previamente debe serle entregado el respectivo cuestionario, al igual que el que realice la defensa, en virtud del principio de igualdad, sin que sea óbice realizar preguntas adicionales que surjan de las respuestas ofrecidas, las cuales pueden ser objetadas, tal como aconteció en el caso particular. Adujo además, que el apelante indica que no se cumplió con el procedimiento
establecido en el artículo 150 de la Ley de Infancia y Adolescencia, sin señalar en qué sentido fue inobservado el rito procedimental, y además, de la lectura del acta se aprecia que quien realizó el interrogatorio a la menor fue el Defensor de Familia, con lo que quedarían sin fundamento los señalamientos esgrimidos. Los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ Y LUCY BEJARANO MATURANA– Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en su providencia, analizaron las respuestas y el desarrollo del interrogatorio de la menor, dando respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el recurrente, concluyendo “El testimonio de la niña, valorado a la luz de ese elenco de circunstancias, asociado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a la entrevista rendida ante la psicóloga, en la cual dijo que varias personas, entre ellas, SANTANDER, a quien denomina el Viejito, abusaban de ella, pruebas que analizadas en su conjunto permiten llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906, acerca de la responsabilidad penal de JOSÉ DEL TRÁNSITO CHAMORRO ARRIETA en el injusto de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, porque fuera condenado en primera
instancia, providencia que, por tanto, amerita confirmación, contrario a lo pedido por su defensor.” (fl. 409 anexo 1). La defensa inconforme, interpuso recurso extraordinario de Casación (fl. 421-450 anexo 1), y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda, al no reunir los requisitos mínimos que contempla el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Señaló dicha superioridad que la demanda no satisface los presupuestos normativos metodológicos, porque la única consideración que hizo el libelista fue la de citar el artículo 180 del CPP y los artículos 27, 381 y 7° de la Ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Carta Política, sin exponer de manera específica la finalidad que procura con la impugnación extraordinaria; además, indicó que el juicio de reproche se construyó a partir del testimonio de la menor, pero también de otros elementos de convicción no indirectos, como el dictamen pericial, cuya base de opinión fue vertida por profesionales de la salud. Advirtió que el reproche del abogado, no responde a los derroteros de la modalidad de ataque seleccionada, sino a una simple oposición de criterio, lo cual no es susceptible de ser rebatido ante dicha Sala, más cuando ni siquiera explicó de qué manera el testimonio de la menor fue recortado o tergiversado, dejando huérfana cualquier sustentación del recurso.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De todo lo anterior, es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de los referidos funcionarios se reseña, pretendiendo que esta Sala entre como una instancia adicional a cuestionar los argumentos que tuvieron los Magistrados para darle valor al interrogatorio de la menor víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no obstante se aprecia que los Magistrados analizaron cada una de las respuestas, de cara a los cargos en los que la defensa del condenado, presentó su inconformidad.
En términos más simples, los motivos de inconformidad del señor Iván de Jesús Prada Camaño, en el sentido que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no fue ajustada a derecho, no pueden ser debatidos ni cuestionados por esta Sala en la medida en que no se está ante una tercera instancia, ni mucho menos la oportunidad para revivir términos y actuaciones que debieron argumentar y sustentar las partes dentro del proceso,
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